CSDJ - F11001010200020140214900ADJUNTA20150206160827-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140214900ADJUNTA20150206160827-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02149 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA CIVILADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 7º Administrativo Oral de Medellín, para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señor Nelson de Jesús Henao Zapata contra el Municipio de San Vicente (Antioquia). HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de cumplimiento promovida por el señor Nelson de Jesús Henao Zapata contra el Municipio de San Vicente (Antioquia), con el propósito de que la accionada cumpliese lo dispuesto en las Resoluciones números 131-0928 del 6 de octubre de 2010 y 112-3748 del 14 de septiembre ibídem, expedidas por la Corporación CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro – Nare “CORNARE”,
toda vez que la entidad accionada ha sido renuente a su cumplimiento, sobreponiendo el beneficio particular de un ciudadano sobre el bien común del municipio. Adujo que el Municipio de San Vicente había otorgado licencia de construcción al señor Ever Saúl Santa Marín, para construir un edificio de 3 pisos en el predio No. 674-01-001-003-00067-000-00000, ubicado en zona urbana, con lo cual se violaron normas de carácter ambiental y el PBOT del Municipio, motivo por el cual CORNARE, previo procedimiento administrativo y sancionatorio, mediante Resolución No. 131-0928 del 6 de octubre de 2012 confirmada en sede de reposición y apelación por las Resoluciones números 112-1707 del 9 de mayo y 112-3748 del 13 de septiembre ibídem, impuso como sanción la demolición de tal edificación, a costa de dicho Ente Territorial, disposición que a la fecha no se había materializado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante proveído del 18 de noviembre de 20131, el Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que carecía de competencia para el trámite en atención a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, estimando que la competencia radicaba en los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro (Antioquia), de acuerdo al numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al no existir Juzgado Civil del Circuito en el Municipio de San Vicente (Antioquia). 1 Folio 34 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro, el cual mediante sentencia del 4 de junio de 20142, desestimó las suplicas procesales contenidas en la acción de cumplimiento formulada por el señor Nelson de Jesús Henao Zapata contra el Municipio de San Vicente
(Antioquia) y Cornare. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del accionante mediante escrito del 13 de junio de 20143, mismo que fue conocido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, quien consideró que la actuación surtida en primera instancia estaba viciada de nulidad procesal insubsanable, lo cual le impedía desatar el recurso, toda vez que para el caso al no tratarse la acción de cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, sino de las consagradas en la Ley 393 ibídem, será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de dicha controversia, pero teniendo en cuenta que ya existe una declaratoria previa de falta de jurisdicción realizada por el Juzgado 7º Administrativo Oral de Medellín, dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de 2 Folio 108 C.O 3 Folio 113 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: 4 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el
derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo5 expone lo siguiente:
“a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. 5 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas
jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la acción de cumplimiento promovida por el señor Nelson
de Jesús Henao Zapata contra el Municipio de San Vicente (Antioquia), mediante la cual pretende que la accionada cumpla lo dispuesto en las Resoluciones números 131-0928 del 6 de octubre de 2010 y 112-3748 del 14 de septiembre ibídem, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro – Nare “CORNARE”, y por ende, se proceda a la demolición de la construcción realizada por el señor Ever Saúl Santa Marín, en el predio No. 674-01-001-003-00067-000-00000, ubicado en zona urbana del Municipio, por cuanto se violaron normas de carácter ambiental y el PBOT del Municipio.
4. Caso concreto En atención a lo anterior, entrará la Sala a precisar, los temas que son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo, pues de la acción de cumplimiento se colige que el litigio se centra en situaciones fácticas relacionadas con el presunto incumplimiento de normas de desarrollo urbanístico.
Una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención al mandato constitucional establecido en el artículo 87 Superior, el legislador buscando la eficacia en el ejercicio del derecho de todo ciudadano para solicitar ante las autoridades judiciales el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, expidió la Ley 393 de 1997 mediante la cual
se reguló el procedimiento a seguir para interponer, conocer y resolver una acción de cumplimiento, estableciendo, que la misma sería de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente de los jueces administrativos en primera instancia y de los Tribunales Contenciosos en segunda, disponiendo como medida provisional, para la época en la que fue expedida, que mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, la competencia en primera instancia correspondía a los Tribunales y la segunda al Consejo de Estado. Sin embargo, en el mismo año se profirió la Ley 388, por medio de la cual fueron modificadas las Leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, que regulan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, estableciendo en el artículo 116 el procedimiento de la acción de cumplimiento, indicando que toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. En consecuencia, dicho artículo señaló que la acción constitucional será dirigida contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo, y, en su numeral 1º estableció que el interesado o su apoderado “presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito”, la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento.
Para el caso concreto, es claro que lo pretendido por el accionante es que el ente territorial cumpla lo dispuesto en las Resoluciones números 131-0928 del 6 de octubre de 2010 y 112-3748 del 14 de septiembre ibídem, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro – Nare “CORNARE”, y por ende, se proceda a la demolición de la construcción realizada por el señor Ever Saúl Santa Marín, en el predio No. 674-01-001003-00067-000-00000, ubicado en zona urbana del Municipio. Ahora bien, la decisión de CORNARE se fundamentó en que la construcción realizada por el señor Ever Saúl Santa Marín fue levantada sobre la llanura de inundación de la quebrada El Salado, vulnerando flagrantemente las disposiciones sobre retiros a fuentes hídricas determinadas en el PBOT municipal así como lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de 1998, que consideran como suelos de protección las zonas correspondientes a retiros de la red hídrica, por lo tanto dicha actuación urbanística viola normas de carácter ambiental. Lo anterior, por cuanto la Administración Municipal le otorgó al señor Santa Marín una Licencia de Construcción y expidió el certificado de delineación del
lote para adelantar la obra constructiva, contrariando entre otras, las disposiciones de la Ley 388 de 1997, ya que a la luz de dicha reglamentación, no era procedente otorgar permisos, licencias o concesiones CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la construcción de vivienda o edificaciones sobre las llanuras de inundación de las fuentes de agua.
Así las cosas, es claro que el objeto de la acción de cumplimiento se dirige a temas relacionados con asuntos de ordenamiento y desarrollo urbanístico, atinentes a las disposiciones de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los cuales, según las normas expuestas deben ser tramitados, tal como lo expuso el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Juez Civil de Circuito, dada la especialidad del tema, pues lo pretendido es alusivo a la presunta infracción en la expedición de licencias y sanciones urbanísticas. Por otro lado, vale la pena resaltar que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro, mediante interlocutorio No. 10 del 16 de enero de 2014, admitió la demanda por reunir las formalidades consagradas en los artículos 75 y s.s. del Código de Procedimiento Civil y 116 de la Ley 388 de 1997, para luego emitir fallo de primera instancia mediante proveído de fecha 4 de junio de 2014, donde estimo lo siguiente: “Es claro que si bien la Cornare señala que las sanciones contempladas en las aludidas resoluciones administrativas
deviene en ejercicio de una facultad sancionatoria ambiental, también es cierto que aquellas devinieron (tal como lo dejó plasmato (sic) tal corporación autónoma regional en la parte motiva de tales actos administrativos) de una vulneración a normas urbanísticas que obviamente están erigidas en su teleología a lograr también una protección ambiental. En este tópico es necesario resaltar, que para los precisos efectos jurídicos contemplados en las resoluciones administrativas mencionadas, es inescindible que el tema ambiental (y sus sanciones) estuvieran ligadas íntimamente al desarrollo y análisis de CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas úrbanísticas (sic) vulneradas (POBT (sic) y Ley 388 de 1997 citadas en tales resoluciones9, obviamente por cuanto en la emanación de estas últimas subyacen serios motivos de protección ambiental encomendada al ente autónomo emisor de tales actos administrativos y por ello las sanciones que en este especifico caso tomó la entidad Cornare hacen parte de ordenes o sanciones de linaje urbanísticas (ligadas a lo ambiental) en aras a resarcir , (sic) proteger y conservar el patrimonio natural2. Lo anteriormente disertad, impone que como la materia en discusión hace referencia en su materia y contenido al cumplimiento de actos o normas señaladas en la Ley 388 de 1997 (por todo lo ya analizado), el órgano jurisdiccional competente para procesar la acción de cumplimiento de linaje especial aquí
instaurada sea este Juzgado (artículo 116 numeral 1 de la Ley 388 de 1997) y no la jurisdicción contenciosa administrativa3, como lo pretende la parte accionada” (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, la Sala sin mayores disertaciones y con las pruebas allegadas al expediente, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en donde se encontraba el expediente para el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil – Familia), de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la
referida Corporación Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 7º Administrativo Oral de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00
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Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02149 00