CSDJ - F11001010200020140215000ADJUNTA20141008145834-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140215000ADJUNTA20141008145834-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02150 00 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación. HECHOS El 19 de enero de 2006, el soldado EDWARD HERNANDO LANCHEROS VELÁSQUEZ, presentó informe militar, indicando que el 15 de enero de 2006 en el municipio de Copacabana, Antioquia, se encontraba emboscado en un sitio de coordenadas 06 19 35. Señaló que a las 23:40 horas recibió una llamada de un informante del sector, quien le manifestó que por los lados de la fábrica de bocadillos habían dos sujetos armados, “de tal forma que decidí enviar a los tres soldados profesionales, les ordené cubrir el camino que utilizaban estos bandidos para salir a la autopista…hacia las 00:30 escuché una explosión y el SLP Arenas me timbró por el radio pidiéndome apoyo e informándome que habían entrado en contacto armado y al defenderse se produjo 1 baja y habían salido en persecución de otro sujeto”. Agregó que al
sujeto, identificado como NN, se le halló un changón doble cañón calibre 16 mm, 2 cartuchos, una granada de mano y un radio de punto a punto. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 151 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, abrió indagación. El 16 de enero de 2006 se escuchó en entrevista al soldado EDWARD HERNANDO LANCHEROS VELASQUEZ, quien señaló que a eso de las 11:40 pm se encontraba junto con los soldados de la compañía en el sitio “puerta del cayubal”, cuando recibió una llamada a su celular, avisándole que en la parte baja de la fábrica de bocadillos, habían dos sujetos armados que iban con dirección hacia abajo, “ordene a tres soldados que se desplazaran por el potrero sin ser vistos hasta el camino que lleva al túnel de la autopista al fin de verificar la información recibida”. Agregó que a eso de las 12:30 de la madrugada, se escuchó una explosión y el soldado ARENAS se comunicó a través del radio solicitando apoyo, a lo cual reaccionaron y encontraron un cadáver con un arma de fuego. El mismo día, 16 de enero de 2006, sin realizar labor investigativa alguna y en tan sólo un párrafo, el doctor IVAN ERNESTO RAVE OROZCO, Fiscal 241 de Medellín, ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción Penal Militar, al indicar que se trata de soldados en servicio activo. El 17 de enero de 2006, se arrimó al expediente el informe de balística del miembro de la Policía Judicial, ODACIR SANTIAGO RAMÍREZ USUGA,
adscrito a la SIJIN de Medellín, quien señaló que el arma de fuego aparentemente del occiso se encontraba en buen funcionamiento y era apta para disparar. Mediante auto del 25 del mismo mes y año, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar, disponiendo la práctica de una serie de pruebas. El 7 de febrero de 2006, se escuchó en declaración al soldado HECTOR MAURICIO ARENAS AGUDELO, quien señaló que el día de los hechos, como a las 11 y media de la noche, llamaron al teniente Lancheros y le informaron que de la empresa de bocadillos bajaban dos hombres armados hacia la parte donde se encontraban los soldados, “entonces mi teniente me envió con otros dos soldados, que eran VILLA y BALBIN, hacia la parte de donde nos habíamos emboscado, cuando salimos al filito recibimos un tiro, que provenía del frente de nosotros estábamos, que era un potrero y vimos el fogonazo de alguien, que nos disparaban, eso fue a las doce y poquito de la noche. O sea, salió el fogonazo pero en sí no vimos las personas, porque había una lámpara que nos encandelilló y no nos dejaba ver a lo profundo y nosotros reaccionamos y se inició el cruce de fuego, por más o menos dos minutos, luego cesó el fuego y cuando seguimos hacia adelante encontramos un cadáver”. En la misma fecha se escuchó al soldado RAUL BALBÍN MEDINA, quien señaló que a la media noche del día de los hechos, recibieron una llamada,
donde les indicaban que por el sector de la fábrica de bocadillos, cerca de la autopista, se estaban movilizando dos hombres no identificados, que se les veían armas. Por lo anterior, indicó que el teniente de apellido Lancheros mandó a tres soldados, quienes una vez que iban caminando recibieron un disparo, “cuando reaccionamos al fuego enemigo respondiendo con fuego también, más o menos cinco minutos, seguimos avanzando y nos encontramos al occiso”. Mediante auto del 1 de agosto de 2006, el titular del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación formal en contra de los soldados
EDWARD HERNANDO LANCHEROS VELASQUEZ, HECTOR MAURICIO
ARENAS AGUDELO, RAÚL BALBÍN MEDINA Y HECTOR VILLA BUILES.
El 10 de agosto de 2006, se arrimó al expediente la certificación de soldados activos de los uniformados que participaron en los hechos del 16 de enero del mismo año; y, mediante comunicación del 29 de agosto siguiente, se allegó copia de la necropsia realizada al NN fallecido, en la que se indicó que fueron cinco impactos los que recibió. El 31 de agosto de 2006, la doctora SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ, solicitó la aclaración de la necropsia, por cuanto se indicó que fueron cinco los disparos que impactaron el cuerpo del occiso y, en la gráfica de trayectoria, tan solo se graficaron cuatro, a lo cual accedió el titular del despacho, mediante auto del 5 de septiembre siguiente. El 23 de febrero de 2007, procedió el despacho a resolver la situación
jurídica de los investigados absteniéndose de dictar medida de aseguramiento. En la misma providencia, se ordenó la terminación de la investigación en favor del teniente EDWARD LANCHEROS VELASQUEZ, al indicarse que no tuvo participación alguna en los hechos, en consecuencia se rompió la unidad procesal para que surta el grado jurisdiccional de consulta lo relacionado con el teniente ante el Tribunal Superior Militar. Mediante auto del 31 de mayo de 2007, el titular del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, señaló que estaba concluida la etapa de instrucción o investigación, y por lo tanto, se ordenaba la remisión del expediente a la Fiscalía Penal Militar, correspondiéndole por reparto el conocimiento a la Fiscalía 27, despacho que avocó el conocimiento el 20 de junio siguiente. Según providencia del 11 de julio de 2007, el titular de la Fiscalía 27 Penal Militar, ordenó arrimar al expediente los antecedentes de los implicados, acreditar la calidad de soldados activos; realizar el estudio correspondiente al radio de comunicaciones encontrado al occiso; realizar estudio de trayectoria; entre otras. Por lo anterior, se remitió el expediente nuevamente al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, a efectos de que procediera a la práctica de las pruebas decretadas. Mediante providencia del 23 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Militar, confirmó el auto de fecha 23 de febrero del mismo año, proferido por la titular del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual cesó todo procedimiento en favor del teniente EDWARD LANCHEROS VELASQUEZ.
Sin más actuaciones relevantes en el expediente por espacio de un año, mediante auto del 25 de agosto de 2008, el titular del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, ordenó requerir nuevamente al CTI, a efectos de que remitiera el informe de trayectoria, prueba que fue reiterada según providencia del 21 de enero de 2009. El 22 de julio de 2009, el Coordinador del Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía General de la Nación, remitió el informe de trayectoria de disparos, en el que se lee que en la víctima incidieron cinco disparos por proyectil de arma de fuego y la dirección de las trayectorias: dos fueron realizados con una dirección anterior-posterior; dos fueron de izquierda a derecha; tres fueron supero-inferior. El 23 de octubre de 2009, el Teniente Coronel GILBERTO MORALES QUINTERO, Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 4 Pedro Nel Ospina, informó al despacho judicial que para el mes de enero de 2006, en el municipio de Copacabana, Antioquia, no se tenía de orden de batalla. Según auto del 23 de diciembre de 2009, se ordenó realizar reconstrucción facial del occiso; por lo que el 4 de enero de 2010, JUAN CARLOS HERNANDEZ SIERRA, del área de morfología facial forense, remitió al despacho la imagen de la persona que falleció en los hechos del 16 de enero de 2006. Una vez obtenida la imagen del rostro del occiso, el 5 de enero de 2010, el
despacho ordenó publicar la fotografía en el municipio de Copacabana, Antioquia, a efectos de que la comunidad o alguna autoridad informaran sobre su identidad. El 22 de enero de 2010, el doctor CARLOS EDUARDO ANGULO VIVAS, Procurador 197 Judicial, solicitó al titular del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, al indicar que era esa Justicia la encargada de investigar los hechos del 16 de enero de 2006. Sustentó el agente del Ministerio Público el requerimiento, indicando que no concuerda con la lógica y “con el instinto de supervivencia innato en los seres humanos, que un integrante de una organización narco-terrorista, como los definió el Ejército Nacional, se enfrente a un grupo de militares armados de fusiles y en mayor número, con una escopeta en mal estado de conservación, como se puede verificar en el folio 24, en el cual se observa el arma de fuego tipo escopeta. En folio siguiente se observa en registro fotográfico, tres cartuchos calibre 16, un llavero con cuatro llaves, un encendedor y una moneda de cien pesos, interesante arsenal con el que contaba el occiso, por último una granada de mano…”. Agregó que se presentan contradicciones en lo dicho por los militares en sus declaraciones, creando gran cantidad de dudas, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió presuntamente el enfrentamiento. El 24 de febrero de 2010, el Coronel RICARDO JIMÉNEZ MEJÍA, Jefe del
Estado Mayor de la Séptima División, remitió al despacho el resultado técnico de comunicaciones, respecto al transreceptor marca Bellsouth modelo 2210, hallado presuntamente al occiso, en el que se indica que presentaba un estado bueno de funcionamiento. Mediante memorial de fecha 15 de marzo de 2010, el doctor LUIS HERNANDO AGUINAGA QUIROS, defensor de los soldados investigados, solicitó al titular del Juzgado conservar la competencia y negar la solicitud del Procurador Judicial, al indicar que se cumplen con los elemento para que fuera la Justicia Penal Militar la que conociera de las actuaciones. Según auto del 25 de marzo de 2010, el titular del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, indicó que hasta tanto no se evacuaran todas las pruebas decretadas, no se procedería a “declararse incompetente o continuar con su trámite”. El 29 de marzo de 2010, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, nuevamente envió el expediente a la Fiscalía 27 Penal Militar, al indicarse que se había cumplido con la instrucción. Nuevamente, mediante oficio del 21 de mayo de 2010, la Procuraduría General de la Nación, solicitó el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, al indicar que debe ser la encargada de investigar los hechos sucedidos el 16 de enero de 2006; solicitud que fue reiterada el 20 de septiembre siguiente. Sin más actuaciones relevantes por espacio de siete meses, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, ordenó el envío del expediente al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, a efectos de practicar una serie de
pruebas. Mediante auto del 6 de mayo de 2011, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, ordenó cesar todo procedimiento seguido en contra del soldado HECTOR GONZALO VILLA BUILES, al indicar que el investigado falleció el 29 de junio de 2010. El 26 de julio de 2011, el titular del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, ordenó nuevamente remitir el expediente a la Fiscalía 27 de esa jurisdicción, para que continuara con el trámite procesal. Sin actuaciones por espacio de un año y medio, el 15 de enero de 2013 la Fiscalía 27 Penal Militar, indicó que “a penas ahora se logra retomar el estudio de las investigaciones de homicidio, por lo cual se procedió a pasar revista de los procesos al despacho encontrando, que este expediente llegó procedente del Juzgado 24 IPM con sede en Bello, Antioquia, donde funge el Procurador Judicial 197 Penal, el cual no actúa ante esta Fiscalía, en consecuencia es indispensable asignar uno de los procuradores que actúan ante esta Fiscalía”. Mediante oficio del 14 de enero de 2014, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, informó al titular de la Fiscalía 27 de Instrucción Penal Militar, que por los mismos hechos, se adelantaba investigación. Por lo anterior, el 28 de julio de 2014, el titular de la Fiscalía 27 de Instrucción Penal Militar, solicitó a la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía
General de la Nación, proponer colisión positiva de competencia, toda vez que considera debe ser la Justicia Especial la encargada de conocer de la investigación. Sin obtener pronunciamiento alguno, el 26 de agosto de 2014, el Fiscal 27 Penal Militar, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad a efectos de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de
1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los
límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes
Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el
servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto
cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, como acertadamente lo indicó el representante del Ministerio Público a lo largo de la investigación, se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros del Ejército Nacional, de los uniformados que participaron en los hechos del 16 de enero de 2006. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados que participaron en los hechos del 16 de enero de 2006, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio.
En el expediente se cuenta con las declaraciones de los soldados que intervinieron en los hechos del 16 de enero de 2006, quienes fueron enfáticos en indicar que se encontraban realizando o cumpliendo una labor de operación militar. No obstante lo anterior, el 23 de octubre de 2009, el Teniente Coronel GILBERTO MORALES QUINTERO, Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 4 Pedro Nel Ospina, informó al despacho judicial que para el mes de enero de 2006, en el municipio de Copacabana, Antioquia, no se tenía orden de batalla. De otro lado, los soldados fueron reiterativos en indicar que recibieron una comunicación vía celular, en las que les informaron que había dos o tres hombres armados y que bajaban por el sector de “la fábrica de bocadillos”; sin embargo, el teniente EDWARD LANCHEROS VELASQUEZ, expresó: “que le dijo al guía que se quedara en el sitio para proteger su identidad”, que de inmediato se desplazó con otros dos soldados regulares, evitando al máximo ser vistos por un civil. Así, son claramente contradictorias las declaraciones, como lo indicó el representante del Ministerio Público, pues mientras unos dicen que se comunicaron vía celular con el informante, el teniente LANCHEROS VELASQUEZ, precisó la presencia del informante en el lugar de los hechos. De lo anterior, se presentan contradicciones en lo dicho por los militares en sus declaraciones, creando gran cantidad de dudas, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió presuntamente el
enfrentamiento. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo
demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguaciones, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 75 Especializada de la UDH y DIH, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, a la Fiscalía 27 Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial