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CSDJ - F11001010200020140215200ADJUNTA20140924144110-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140215200ADJUNTA20140924144110-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402152 00 Referencia Conflicto negativo de Jurisdicciones Colisionantes Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, Caquetá, y Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de la misma localidad. Tema Investigación adelantada contra el Soldado Profesional Edison Alejandro Díaz Espitia, por el punible de hurto. Decisión Asigna a la Justicia Penal Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, y la Justicia Penal Militar, representada en el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de la misma localidad, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 27 de mayo del año en curso, en las instalaciones del Batallón de Infantería de Montaña Nro. 36 “Cazadores”, cuando le fue hurtado el celular al desmovilizado JOSÉ EYINSON MELGAR CUÉLLAR en el momento en que dormía, al parecer, por soldado profesional EDISON ALEJANDRO DÍAZ ESPITIA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Tiene su origen en la denuncia1 presentada por JOSÉ EYINSON MELGAR CUELLAR, desmovilizado de la compañía Teófilo Forero Castro de las FARC, quien relató lo siguiente: “Quiero denunciar los hechos ocurridos el día 27 de mayo del presente año en donde me encontraba en las instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 36

Cazadores, ya que yo soy desmovilizado de la compañía Teófilo Forero Castro de las FARC desde hace dos meses y estoy a la espera que me envíen para la ciudad de Bogotá para hacer parte a la comisión de atención al desmovilizado es por eso que me encuentro en esa unidad militar mientras son enviado para recibir el apoyo; para el dia 27 de mayo me encontraba en el alojamiento del BACOT 72 y tenía mi celular SAMSUNG CHAD de carcaza color blanco, avaluado en doscientos ochenta mil pesos ($280.000) debajo de mi almohada ya que estaba esperando recibir una llamada pero me quedé dormido; al despertarme mire por debajo de la almohada y ya mi celular no estaba, lo que hice fue timbrarle de otro celular pero ya lo habían apagado, yo de inmediato le

informé al sargento Mazo quien es de inteligencia de la BR9, él en formación con los soldados les dijo que el celular tenía que aparecer o que se los cobraban a todos por lo que unos soldados contestaron que no íban a pagar por lo que otro se robó, varios soldados fueron donde el sargento Mazo y le contaron que el soldado profesional DIAZ ESPITIA EDISON ALEJANDRO era quien me lo había robado por lo que a él lo llamaron ya que él estaba en Florencia, a los dos días después regresa él ý aceptó cuando le preguntaron por el celular dijo que si lo había cogido y enviado para la ciudad de Bogotá por servientrega por lo que viene a poner esos hechos en conocimiento.” (Sic a lo transcrito) 2.- Antecedentes Procesales.- Una vez recibida la denuncia el día 30 de mayo del año en curso, la asistente de Fiscal Local 16 de San Vicente del Caguán, cumpliendo órdenes de la titular del despacho, mediante oficio Nro. 00208 de junio 24 de 20142, remitió las diligencias al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, Batallón Cazadores, de la misma ciudad, para que continúe con la investigación, por razones de competencia. 1 Folios 2-8 c.o. 2 Folio 1 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante Interlocutorio de 14 de julio de 20143, el Juez 67 de Instrucción Penal Militar, Jorge O. Arturo España, dispuso la Apertura de Indagación Preliminar (Auto Cabeza de Proceso) de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y ss. del Código Penal Militar, con el fin de determinar los responsables de la denuncia instaurada.

Libradas las comunicaciones correspondientes, el funcionario judicial profiere el auto de fecha 31 de julio de 2014, con el que remite el asunto a esta Superioridad, con el objeto de que se dirima la competencia entre la Justicia Ordinaria y la Especializada, Penal Militar, por considerar que en este evento no existe un vínculo o relación con el servicio, pues se trata de un hurto entre personas, sin que una de ellas haga parte de las Fuerzas Militares. Mediante oficio de agosto 4 de 20144 se materializó el envío de las diligencias, correspondiendo su conocimiento al suscrito Magistrado, según reparto del 2 de septiembre del año en curso5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su

numeral 3° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén 3 Folios 9-10 c.o. 4 Folios 21-22 c.o. 5 Folios 2-3c. 2da. i.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” 2.- Caso en concreto.- Resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, y la Justicia Penal Militar, representada en el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de la misma localidad, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 27 de mayo del año en curso, en las instalaciones del Batallón de Infantería de Montaña Nro. 36 “Cazadores”, cuando le fue hurtado el

celular al desmovilizado JOSÉ EYINSON MELGAR CUÉLLAR en el momento en que dormía, al parecer, por el soldado profesional EDISON ALEJANDRO DÍAZ ESPITIA. 3.- Del Fuero Penal Militar.- Ahora bien, la Institución del Fuero Penal Militar de consagración constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 1995, es del siguiente tenor, “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” El punto clave de discusión, como están presentados los hechos y la actuación procesal surtida, es necesario referirnos al fuero castrense atendiendo los postulados que el artículo 221 de la Constitución establece a propósito de los delitos comunes cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas. Del mandato constitucional antes referido se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.

En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la fuerza pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia

convivan en paz -artículos 217 y 218 de la Constitución Política-; funciones éstas a las que se contraen el fuero militar. La Institución del fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constitución ni la ley han previsto para el fuero militar.

No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha institución, pero sí, debe ser concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los

miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. A su vez la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C-358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.

Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad

con esas mismas funciones6. 4.- De la Solución del Caso.- Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con la anterior aclaración, se precisa entonces entrar a definir la competencia jurisdiccional para conocer de la presente actuación. Correlacionando los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la señalada sentencia, con el caso concreto, se puede establecer: 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. El comportamiento reprochable, al parecer, fué cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, configurándose así el primero de los elementos exigidos para que el asunto sea conocido por la

Justicia Penal Militar. En efecto, de la lectura de la denuncia instaurada por el desmovilizado JOSÉ EYINSON MELGAR CUÉLLAR, realizada bajo la gravedad del juramento, se vislumbra que los hechos en los que le fue hurtado su celular, acaecieron en las instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 36 “Cazadores” del Ejército Nacional, concretamente en el alojamiento del BACOT 72, ubicado en el Municipio de San Vicente del Caguán, departamento de Caquetá. Relató también, que una vez se percató de la desaparición de su aparato telefónico, puso en conocimiento la situación del Sargento MAZO, de inteligencia de la BRIM 9, quien confrontó a los soldados de la Unidad, y algunos señalaron al soldado profesional EDISON ALEJANDRO DÍAZ ESPITIA, como el autor del punible; soldado que aceptó ser el responsable del ilícito, y haber enviado el teléfono por Servientrega, a la ciudad de Bogotá. Luego no hay duda para la Sala de la condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional, del presunto infractor EDISON ALEJANDRO DÍAZ ESPITIA.

2. La relación con el servicio no se encuentra probada.

De lo visto en precedencia, encuentra la Sala que le asiste la razón al señor Juez 67 de Instrucción Penal Militar, pues el hecho se circunscribió al hurto ocurrido al interior

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de una instalación militar, donde se señala como presunto autor del hecho a un uniformado con grado de Soldado Profesional del Ejército Nacional, sobre un elemento de propiedad de una persona que está de paso en las instalaciones militares, sin que se observe por parte alguna, la relación con el servicio, “…más aún, cuando por un lado, la persona a quien le hurtan el celular es un civil, que está de paso por el BACOT 72, y por el otro, un soldado profesional que presuntamente aprovechó la oportunidad y tomó el portátil”. (Sic a lo transcrito) No toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, se repite, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma, lo que no ocurre en el sub examine, pues claro está que el presunto infractor, Soldado

Profesional JOSÉ EYINSON MELGAR CUÉLLAR, no se encontraba ejerciendo alguna actividad propia del servicio al interior de la instalación militar. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de asignar la competencia, para el conocimiento de la investigación a adelantar, a la Justicia Ordinaria, representada en la Fiscalía Local 16 de san Vicente del Caguán, Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 16 Local de San Vicente del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Caguán, y la Justicia Penal Militar, representada en el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de la misma localidad, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 27 de mayo del año en curso, en las instalaciones del Batallón de Infantería de Montaña Nro. 36 “Cazadores”, cuando le fue hurtado el

celular al desmovilizado JOSÉ EYINSON MELGAR CUÉLLAR en el momento en que dormía, al parecer, por soldado profesional EDISON ALEJANDRO DÍAZ ESPITIA, asignando su conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada en Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, Caquetá. Segundo.- REMITIR el presente proceso a la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, Caquetá, y copia de esta providencia al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de la misma localidad, para su información y fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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