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CSDJ - F11001010200020140216000ADJUNTA20141022154331-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140216000ADJUNTA20141022154331-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402160 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de la mima ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Contractual de

la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR ESS contra el Municipio de Sibundoy (Putumayo)

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de la mima ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva contractual incoada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S.- contra el Municipio de Sibundoy (Putumayo). 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402160 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., interpuso demanda ejecutiva contractual el 20 de mayo de 2014, contra el Municipio de Sibundoy (Putumayo), a través de la cual pretende1: “PRIMERA: Librar mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SIBUNDOY y a favor de mi mandante, la Asociación Mutual Empresa Solidaria

de Salud EMSSANAR ESS, por: 1.1. La suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESO ($20.615.590), correspondiente al saldo del Acta del Conciliación de Giros realizado por el Administrador Fiduciario del Patrimonio Autónomo No. CRNP – 052 -10.

SEGUNDA: Librar mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SIBUNDOY y a favor de mi mandante, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR ESS, por los intereses moratorios, sobre el valor histórico actualizado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, de la suma de capital anteriormente mencionada, desde el día que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

TERCERA: Previa liquidación, condenar a la entidad demandada al pago del crédito, las costas judiciales y agencias en derecho.”(Sic)

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA

(PUTUMAYO): Una vez le correspondió por reparto el 27 de mayo de 2014, mediante auto del 21 de julio de 20142, el Juez DIEGO ALEJANDRO BENAVIDEZ del Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa (Putumayo), declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto así: 1 Folios 1 a 5 c.o. 2 Folios 16 al 19 c.o 3

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402160 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Aunado a lo anterior se observa claramente, que el título ejecutivo base de recaudo es el ACTA DE CONCILIACIÓN DE GIROS REALIZADOS POR EL ADMNISTRADOR FIDUCIARIO DEL PATRIMONIO AUTONOMO No CRNNP052-10, suscrito entre el Gerente Regional de EMSSANAR y el Alcalde del

MUNICIPIO DE SIBUNDOY (...).

Bajo este panorama, el punto a despejar en esta providencia se le relaciona con determinar si corresponde a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de procesos ejecutivos, ha sido demarcada con la excepción de la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 104 consagra lo siguiente: Artículo 104 De la Jurisdicción de Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los prevenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) En el Sub examine, la obligación que se pretende reclamar por la vía de la presente acción ejecutiva, esta soportada en el ACTA DE CONCILIACIÓN DE GIROS REALIZADOS POR EL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL PATRIMONIO AUTONOMO No. CRNP -05210, suscrita entre la Gerente regional EMSSANAR y el alcalde del MUNICIPIO DE SIBUNDOY. (…) De esta manera se observa que el título ejecutivo presentado por la parte ejecutante, no proviene de un contrato estatal, ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto siendo claro para el Despacho que las pretensiones invocadas en el caso bajo estudio, no son

susceptibles de ser ventiladas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de un Contrato estatal, o una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto será competencia de lo contencioso administrativo conoce procesos ejecutivos sólo cuando el título ejecutivo es de aquellos señalados en el artículo 297 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas considera esta Judicatura, que este asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y la seguridad social en virtud del contenido del artículo 2 numeral 4 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.” (…) (SIC) 4

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402160 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, el operador judicial, ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo), quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo.

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA (PUTUMAYO): Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, mediante proveído del 12 de agosto de 20143,

declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso indicando que: “(…) E juzgado de Descongestión del Circuito de Mocoa incurre en un yerro toda vez que según lo dispone el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., los juzgados laborales son competentes de: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Ahora bien en el asunto de la referencia se pretende se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Sibunduy, por unos valores contenidos en un acta de conciliación de giros, situación que ni empleadores, ni entidades administradores o prestadoras del servicio. Así las cosas, esta Judicatura carecía de competencia para conocer del litigio planteado pues dado que la entidad demandada es una entidad de derecho público quien debe conocer es el Juzgado Administrativo.” (Sic) Por lo anterior, la titular del Juzgado, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre 3 Folio 25 y 26c.o 5

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402160 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “(…) y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de la mima ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva contractual incoada por la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., contra el Municipio de Sinbundoy (Putumayo), para que se librara mandamiento de pago en favor de la sociedad por ella representada, con base en lo adeudado por el Ente territorial de acuerdo al Acta de Conciliación4 de Giros realizados por el Administrador Fiduciario del Patrimonio Autónomo No. CRNP-05210 celebrada el 17 de mayo de 2013 entre la Gerente Regional de la Asociación

Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. y el Alcalde municipal de Sibundoy (Putumayo), donde conciliaron de la siguiente manera: “1. El administrador Fiduciario del Patrimonio Autónomo giro a EMSSANAR ESS la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MCTE. ($51.387.495.40), correspondientes a las Fuentes de Financiación de SPG de Mayo y FOSYGA de Abril a Mayo; al mismo tiempo giro al MUNICIPIO DE SIBUNDOY la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DSOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN PESOS MCTE. ($32.259.041), correspondiente a la última doceava CONPES 130 SGP de Abril los cuales no han sido cancelados por el Ente, para un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREITNA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MCTE. ($83.646.536.40), por concepto de 1554 afiliados registrados y validados en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA con corte a 26 de marzo de 2010. 4 Folio 10 a 13 c.o. 6

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402160 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. No obstante el giro y la liquidación mencionada en el numeral anterior no contemplo el monto correspondiente a los afiliados activos en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA que no contaba con un tipo de subsidio (pleno o parcial) correctamente identificado como tal en dicha Base de datos, según el instructivo DGGDS-RS-003-2010. Teniendo en cuenta lo anterior la suma referenciada y el número total de registros afiliados, cargados y validados en la Base de Datos única de Afiliados BDUA, corresponde realmente a 2.496 afiliados por valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS

CON SESENTA CENTAVOS MCTE. ($134.351.193.59).

3. Teniendo en cuenta los anteriores numerales 1 y 2, dicha diferencia hace necesario reintegrar dichos recursos a la cuenta maestra del régimen subsidiado de la EPS-S EMSSANAR No. 838-771121-71 Ahorros Bancolombia, la suma de

CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE. ($50.704.657.19), correspondiente a 942 afiliados y TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN PESOS MCTE. ($32.259.041), correspondiente a la última doceava CONPES

130 SGP de Abril, para un total de: OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS MCTE. ($52.963.700), recursos que se encuentran en poder del Municipio de conformidad al INSTRUCTIVO DGGDS-RS-003-2010 del Ministerio de la Protección Social, y de los cuales el Ente territorial adeuda el valor de VEINTE

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA PESOS MCTE. ($20.615.590).

El municipio, mediante la suscripción de la presente Acta, acepta y declara estar de acuerdo con la misma y se compromete a cancelar el saldo descrito en el numeral 3 dentro de los (10) días siguientes a la firma de esta.”(Sic) Cabe precisar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia en sus respectivas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Decisión del asunto sometido a estudio.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en esta oportunidad lo que se trata es de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva contractual, incoada la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. contra el Municipio de Sibundoy (Putumayo), la cual tiene como fundamento se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($20.615.590), correspondiente al saldo del Acta del Conciliación de Giros realizado por el Administrador Fiduciario del Patrimonio Autónomo No. CRNP – 052 -10; más los intereses moratorios, correspondiente al Acta de Liquidación y Giro de los Contratos de Administración del Régimen Subsidiado correspondientes a la última doceava CONPES 130 de abril. De las pretensiones planteadas en la demanda y de las pruebas obrantes en las diligencias, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es la que le permita obtener del juez natural una orden para que el Municipio de Subundoy (Putumayo), cumpla con la obligación contraída en el contrato estatal que se comprometió a cancelar en el acta de conciliación de la referencia firmado con la demandante por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual en los términos que

estableció la Ley 80 de 1993, es decir, el pago de las sumas que resultaron a cargo de la demandada. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se pretende obtener la ejecución de una suma de dinero cuyo título sustento de la ejecución lo conforma el Acta de conciliación suscrita el 17 de mayo de 2013, que acordó la cancelación del monto adeudado por el municipio de Subundoy (Putumayo) a raíz del contrato celebrado entre las partes para el manejo de los recursos de la seguridad social en salud destinados a atender el régimen subsidiado de salud es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal

como lo consagra la norma precitada. Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S.- contra el municipio de Subundoy (Putumayo), le corresponde conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para este caso en

titularidad del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

DE MOCOA (PUTUMAYO).

Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido varios los casos ya decididos bajo los anteriores 9

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402160 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parámetros, como el radicado 110010102000201300594 00 M. P. Angelino Lizcano Rivera; entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de la mima ciudad, en cuanto al conocimiento de la

demanda ejecutiva contractual instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra el municipio de Subundoy (Putumayo), asignando su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo), para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Juzgado Laboral del Circuito de la mima ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402160 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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