CSDJ - F11001010200020140216301ADJUNTA20150812113653-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140216301ADJUNTA20150812113653-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201402163 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago 2, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, mediante el cual resolvió No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre invocados por el señor Silvio León Castaño, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Quindío. ANTECEDENTES El a quo relató los hechos como sigue: “Manifiesta el proponente de la tutela Silvio León Castaño que por razón de los honorarios cobrados en el año 2002 por su gestión inherente con la reclamación del seguro doble del causante Jorge Valencia, procesos de reparación directa y ejecutivo, se presentó discrepancia con los señores Sandra Milena Valencia García y Oníer Ayala Valencia que motivó la presentación de queja disciplinaria en su contra, la que dio lugar a la
respectiva investigación disciplinaria por esta jurisdicción, radicada bajo el No. 2012-00320-01, trámite en el 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Sala de Conjueces del de junio de 2015, según Acta de la misma fecha. 3 Sala conformada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela cual tuvo oportunidad de presentar las explicaciones pertinentes encaminadas a desvirtuar los reproches formulados por la proponente, incluso presentó prueba documental que daba cuenta de la inexistencia de falta alguna, sin que los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia las tuvieran en cuenta, puesto que finalmente fue declarado responsable y sancionado con seis meses de suspensión. Advierte que en el aludido trámite disciplinario se desconoció la libertad negocial de las partes en cuanto al pacto de honorarios celebrado con los poderdantes, aspecto que hace parte de la autonomía de la voluntad. Del mismo modo, indica que los fallos de instancia presentan un defecto sustantivo por cuanto, habiendo discusión entre sus poderdantes respecto de la liquidación del año 2002, fecha en la cual hizo entrega de los
dineros que correspondían a sus clientes, y transcurrido más de cinco años, con lo cual, a su juicio, está prescrita la acción disciplinaria, tal como lo consagra el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, respecto de la prescripción para el delito de abuso de confianza, que por ser de conducta permanente se consuma "cuando el implicado exterioriza, ejecuta o hace visibles actos de disposición del derecho", profirió sentencia sancionatoria en su contra. De igual manera, plantea el tutelante la estructuración de un defecto fáctico en cuanto se dejaron de apreciar pruebas aportadas al expediente que no fueron reprochadas por los quejosos, entre ellos los originales de los recibos donde consta la entrega de las sumas de dinero correspondientes a sus clientes, de cuyo cuidadoso estudio se hubiese establecido que no existía el faltante de $3.761.733,oo que dio lugar a que se le atribuyera la falta inherente con la utilización de dineros recibidos por cuenta del cliente.” PRETENSIONES Solicitó el actor se ordena a la accionada que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 11 de septiembre de 2014, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E)
Radicado N° 110010102000201402163 01 Impedimento Tutela RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - En escrito fechado el 17 de septiembre de 2014, el H. Magistrado, Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su condición de Presidente (e) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que debe declararse improcedente el amparo invocado en razón de que no se dan algunos de los requisitos sustanciales de procedencia y procedibilidad contra fallos judiciales, evidenciando que el tutelante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia a fin de rebatir aspectos que el juez natural ya definió dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico vigente. Hace saber que el investigado, dentro del aludido proceso disciplinario, gozó de todas las garantías que le son inherentes, precisando que la conducta reprochada de no entrega de dineros recibidos con ocasión del encargo a él confiado, es de carácter permanente, y el término prescriptivo se contabiliza desde su entrega al cliente. - El 19 de septiembre de 2014, e l Magistrado Antonio Suárez Niño, del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, indicó que ninguno de los defectos planteados por el actor se presentan, dado que en el trámite del proceso disciplinario se observó el procedimiento prescrito en la Ley 1123 de 2007, habiendo culminado con sentencia adversa al abogado investigado por su incursión a título de dolo en la falta a la honradez de que trata el artículo
35.4 ibídem, en la que se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, para lo cual estableció, después del análisis realizado a las pruebas recaudadas, que la cantidad de dinero entregado a sus clientes era inferior a la que realmente correspondía. Señaló que el accionante busca abordar nuevamente el análisis de las pruebas que se tuvieron en cuenta para deducir su responsabilidad disciplinaria, no siendo la acción de tutela una tercera instancia, por lo que solicitó su declaración de improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 22 de septiembre de 2014, decidió No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre invocados por el doctor SILVIO LEÓN CASTAÑO, bajo los siguientes argumentos, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial cuando se acciona contra providencias judiciales y de analizar los argumentos vertidos en la providencia atacadas en sede Constitucional: República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela “Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto de la presunta omisión en que pudieron haber incurrido las Corporaciones Judiciales accionadas respecto del análisis o valoración de la prueba documental en la que consta la entrega del dinero realizada por el abogado Silvio León Castaño a sus poderdantes, previa
deducción del porcentaje convenido como honorarios profesionales, la Sala discrepa de la posición planteada por el accionante puesto que efectivamente dicha documental sí fue valorada y tenida en cuenta al momento de calificar la actuación formulando cargos, así como en la sentencia de primera instancia, prueba de ello es que en esta última decisión se hizo un recuento de los valores recibidos por el aludido togado en representación de sus clientes y de las sumas de dinero que restituyera a éstos, para concluir que había un faltante de $3.761.733,oo. Igualmente, el superior funcional, al desatar el recurso de apelación, también abordó el análisis de los elementos de juicio que aludían a éste aspecto, solo que llegaron a conclusión diferente a la pretendida por el investigado, no siendo dable al juez de tutela entrar a escudriñar aspectos valorativos y de aplicación e interpretación de las normas que en su momento realizaron las Corporaciones Judiciales aquí accionadas. En efecto, es importante señalar que, frente a la valoración que de la situación fáctica, probatoria y jurídica hicieron las autoridades judiciales accionadas, no es del resorte del juez constitucional de tutela hacer una intromisión indebida, por cuanto, como jueces colegiados, gozan de la potestad de fundar su propio convencimiento sobre los hechos y la responsabilidad atribuible al sujeto pasivo de la acción disciplinaria, de acuerdo con el análisis realizado, así para el efecto se aparten de las respetables apreciaciones que pueda tener el investigado Silvio León Castaño.” IMPUGNACIÓN El doctor Silvio León Castaño mediante escrito de impugnación, luego de hacer un
extenso recuento del proceso disciplinario seguido en su contra, manifestó estar en desacuerdo con la decisión tomada en la acción tutelar, toda vez que no se observó el material probatorio allegado al plenario, el cual tampoco se tuvo en cuenta al fallar el proceso disciplinario en su contra. Indicó que en su caso, se debió aplicar el indubio pro disciplinado, para lo cual se permitió transcribir apartes de las declaraciones de la quejosa y de su hijo, agregando que “…no es cierto lo que dice el fallo de tutela de que el juez disciplinario si valoró la prueba. En el proceso disciplinario se faltó a la técnica analítica y ello impidió concluir que hubo un pacto, y que el abogado cumplió el negocio jurídico conforme el artículo 1602 del código civil.” (sic) República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que “…en este caso el faltante de dinero que dice el juez disciplinario tenía una razón justificatoria por el abogado, pues al hacer la liquidación tenía un crédito a su favor. Esa situación general inclusive a favor del abogado lo presupuestado en el artículo 22 del numeral sexto de la ley 1123.” (sic) Como pretensión solicitó la tutela de los derechos deprecados por falta de valoración fáctica de las pruebas y se decrete la prescripción de la acción
disciplinaria, por cuanto “ha prescrito todo derecho para que las partes desestimen la rendición de cuentas o liquidación y pago del contrato realizada en septiembre de 2002.” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor, Silvio León Castaño, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de
requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E)
Radicado N° 110010102000201402163 01 Impedimento Tutela (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas, al no valorar el material probatorio aportado a en el proceso disciplinario seguido en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez
como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 9 de julio de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 2 de septiembre de 2014, es decir, casi dos meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho:
La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, las Corporaciones República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela Judiciales accionadas si hicieron el respectivo análisis o valoración de la prueba documental en la que consta la entrega del dinero realizada por el abogado Silvio León Castaño a sus poderdantes, previa deducción del porcentaje convenido como honorarios profesionales, llegando a la conclusión de calificar la actuación formulando cargos y aterrizando a una decisión sancionatoria, pues el Juez disciplinario observó un faltante de $3.761.733.oo; situación ésta que fue confirmada por sus superior funcional al valorar el asunto en segunda instancia. Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez
constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Hasta aquí no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA DEL 22 DE
SEPTIEMBRE DE 2014, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
QUINDÍO, LA CUAL RESOLVIÓ NO TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL BUEN NOMBRE INVOCADOS República de Colombia 13
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E)
Radicado N° 110010102000201402163 01 Impedimento Tutela
POR EL SEÑOR SILVIO LEÓN CASTAÑO, CONTRA LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y SU HOMÓLOGA DEL QUINDÍO, CONFORME A LO SEÑALADO
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA, CONFORME
CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTO ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
ALFONSO GÓMEZ MENDEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela
SERGIO GONZÁLEZ REY MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)6 Radicación No. 110010102000201402163 01 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, José Ovidio Claros Polanco 7, Julia Emma Garzón de Gómez 8, Angelino Lizcano Rivera 9, María Mercedes López Mora10, Néstor Iván Javier Osuna Patiño11, Wilson Ruiz Orejuela12 y Pedro Alonso Sanabria Buitrago13 para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por 6 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 7 Folio 4 a 5 Ibídem 8 Folio 8 a 9 Ibídem 9 Folio 11 a12 Ibídem 10 Folio 14 a15 Ibídem. 11 Folios 17 Ibídem 12 Folios 19 Ibídem 13 Folio 21 Ibídem República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201402163 01
Impedimento Tutela el señor SILVIO LEÓN CASTAÑO, contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES El señor Silvio León Castaño, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por la sentencia proferida en esta jurisdicción en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío14 y el Superior de la Judicatura15, fechadas del 15 de mayo de 2013 y 9 de julio de 2014 con la cual se le impuso sanción de suspensión por seis (6) meses al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia y confirmando tal decisión en el ad quem. El doctor José Ovidio Claros Polanco, en escrito del 4 de noviembre de 2014, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto fue ponente e integró la Sala en la que se confirmó la sanción a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.