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CSDJ - F11001010200020140216400ADJUNTA20150227110925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140216400ADJUNTA20150227110925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11 00 1010 2000 2014 02164 00 Aprobada según Acta No. 13 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa incoado por la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en virtud de la omisión de pago por intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA 20051).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado, el día 2 de mayo de 2013, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, demandó a la NACIÓN 1 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiduciaria Popular S.A., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A. y Fiduciaria Bogotá,

S.A. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales derivados de la omisión en el pago de los servicios médico – hospitalarios prestados a los pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas.

En consecuencia, a título de reparación del daño ocasionado, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales estimados en $129.224.783,oo, suma debidamente actualizada e indexada, más los intereses moratorios y costas del proceso. Como sustento de tales pretensiones señaló en los hechos del libelo de la demanda que el Ministerio por intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA 2005), omitió hacer el pago de los servicios prestados conforme con el artículo 7° numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa presentación de las reclamaciones para su revisión.

2. Asignadas las diligencias al JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto de 11 de marzo de 20142, declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda, sustentando que la controversia se refiere a la prestación de servicios de la seguridad social, conforme a las estipulaciones de la Ley 100 de 1993, para los accidentes de tránsito y riesgos catastróficos, razón por la cual conforme con lo dispuesto en los

artículos 2° y 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que el competente para conocer del asunto, es el Juez del …”último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del 2 Visible a folio 134 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante a elección de este”. Estimó pertinente el envío de las diligencias, a la Justicia Ordinaria laboral.

3. Arribó la demanda al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN3, despacho judicial que en proveído del 27 de mayo de 2014, indicó que en el caso concreto, lo que reclama la parte demandante hace referencia al reconocimiento y pago de una obligación derivada de la omisión de la administración, en virtud de la prestación de servicios a pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas.

Así las cosas, en la relación está implicada la Administración Pública, y el proceso ordinario laboral no es el medio idóneo para obtener la reparación, por tanto y atendiendo a lo pretendido, el presente litigio debe ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Procedió el despacho a declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de las diligencias, propuso el conflicto negativo de competencias a efectos de que sea dirimido por esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del 3 Visible a folio 139 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre

los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la demanda incoada por la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, es obtener la declaración de responsabilidad administrativa de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y se condene al pago de los perjuicios materiales estimados en $129.224.783,oo, suma debidamente actualizada e indexada, más los intereses moratorios y costas del proceso, en virtud de la omisión de pago por parte del intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA 2005), por concepto de servicios médico – hospitalarios prestados a los pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, conforme con lo previsto en el artículo 7° numeral 4°, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa presentación de las reclamaciones para su revisión.

Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Ordinaria Laboral por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como

Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.

En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993

en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló Conflicto negativo de jurisdicción

Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia

C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: Conflicto negativo de jurisdicción

Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;

c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis, que es la Jurisdicción Ordinaria la competente

para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, quedando agotada así la actuación administrativa, por lo que la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, solo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., abril 8 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 26

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN y JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD.

RADICACIÓN N° 110010102000201402164 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 13 DEL 25 DE FEBRERO DE 2015

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 25 de febrero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por la

FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en virtud de la omisión de pago por intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA), con la finalidad de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales derivados de la omisión en pago de los servicios médicos – hospitalarios prestados a los pacientes víctimas de eventos

catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, y en consecuencia a título de reparación del daño causado, se condene a la pate demandada al pago de los perjuicios materiales estimados en $129.224.783.oo más los intereses moratorios y costas procesales. Como fundamento a las anteriores pretensiones señaló la parte demandante, que el Ministerio por intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA 2005), omitió hacer el pago de los servicios prestados conforme con el artículo 7º numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa presentación de reclamaciones para su revisión. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan

Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los

directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber: Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.4

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 4 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,5 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º6).

Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está

compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)7. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de 5 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 6 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán

de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 7 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:8

“Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral9, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 8 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

9 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,10 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignad

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