CSDJ - F11001010200020140216500ADJUNTA20150903092920-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140216500ADJUNTA20150903092920-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. , agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402165 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con fundamento en la queja presentada por el interno Edwin Zambrano Pinto, recluido actualmente en la cárcel Modelo de Barranquilla, por unos hechos ocurridos con ocasión de su postulación en Justicia y Paz. DE LA QUEJA Mediante oficio UNJP No. 006091 del 16 de agosto de 2013, la profesional Especializada II de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Eva Rocío Morales Ruiz, remitió a esta Corporación copia del derecho de petición suscrito por el interno Edwin Zambrano Pinto, en el cual denunció penal y disciplinariamente ante la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz de Barranquilla, hechos relacionados con una red de extorsionistas pertenecientes a la casa Castaño del Bloque Norte de Córdoba, quienes están dedicados a incriminar a empresarios como “Emilce Romero López”, de Uniapuestas de Barranquilla, persona que ha sido objeto de
constreñimiento por parte de los reclusos de las diferentes cárceles del país, cuando se hallaban como postulados en Justicia y Paz. Advirtió, que entre esa red se encuentran abogados litigantes que actúan como correos humanos para lograr llegar a los blancos elegidos por los postulados y conseguir su cometido. Actos que fueron puestos en conocimiento de la subdirectora de la cárcel Modelo de Córdoba y los miembros de INPEC, con el propósito de realizar incautaciones de elementos prohibidos, pero siempre se negaron ejecutar procedimiento alguno. Señaló que ante esa misma Fiscalía denunció la muerte de un desmovilizado por revelar la existencia de treinta predios que se encontraban en cabeza de Rodrigo Pérez Álzate, alias Julián Bolívar, así como la actividad de los abogados del “cartel de Postulados”, profesionales del derecho que entregan dineros a los postulados privados de la libertad en la cárcel Modelo de Córdoba para llevar a cabo sus conductas arbitrarias. Expuso que los funcionarios del INPEC ordenaron su traslado a la cárcel de Valledupar donde corre peligro, y por lo cual solicitó al mismos INPEC Bogotá se le trasladara a la Unidad de tratamiento especial dentro del pabellón de Justicia y Paz. Finalmente, hizo un llamado al Fiscal General de la Nación para que obtuviera los Cds de la denuncia realizada ante la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz. ANTECEDENTES El 4 de Septiembre de 2013 el presidente de esta Corporación remite al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinariala comunicación suscrita por la doctora Eva
Rocío Morales Ruiz. El 30 de octubre de 2013 la Sala Seccional avocó el conocimiento de las diligencias respecto del Fiscal Tercero de Justicia y Paz. El 22 de enero de 2014 la Fiscalía General del Nación allegó Resolución de nombramiento del doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito. El 8 de mayo de 2014 el disciplinable ARIZA HERNÀNDEZ, una vez notificado del auto, allegó escrito de defensa, en el que manifestó: “(…) Dentro del trámite No. 2011-84645, en las distintas sesiones de versiones libres que el Despacho programó, el señor ZAMBRANO PINTO ha venido denunciando y confesando los hechos delictivos en los que tuvo participación o conocimiento; así mismo dentro de ellas dio a conocer algunas irregularidades que a su criterio acontecen al interior de los distintos establecimientos carcelarios donde por orden de la Dirección Nacional del INPEC ha estado recluido, y en los que al parecer están involucrados reclusos pertenecientes a otros frentes o bloques de las Autodefensas que también están postulados por la Ley 975 de 2005 y funcionarios adscritos al INPEC”. Con fundamento en lo anterior, afirmó haber impartido el trámite legal, con mensaje de máxima prioridad y urgencia ante las autoridades competentes para los fines pertinentes. Adicional a ello, dijo haberse enterado de que el interno dirigió otros escritos al señor Fiscal General de la Nación, en los cuales denunciaba los mismos hechos, empero que la Sección de Gestión Documental hizo una errónea
lectura de la denuncia y la remitió a esta Colegiatura, cuando fue “ante su despacho” que se denunciaron esos acontecimientos, sin que en momento alguno se dirigiera en su contra, incluso cuando Zambrano Pinto se enteró de esa situación, remitió un escrito de su puño y letra, donde libre y voluntariamente manifestó que: “ su denuncia se tramitó con un error interpretativo” afirmando que la misma no se dirigió en su contra. A folio 23 obra escrito del interno, en el cual señaló que se trataba de una “corrección del trámite de denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Radicado 2013011700-00F”, solicitando actuar conforme a ello, pues la queja estaba dirigida contra los abogados que se encuentran representando a Salvatore Mancuso por hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía Tercera para la Justicia y la Paz, y recalcó que en manera alguna se dirigió contra el
doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ.
El 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados, toda vez que el Fiscal de Justicia y Paz, tiene la categoría de Fiscal Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y, por ende, el control disciplinario le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de las Seccionales, entre otros funcionarios. Competencia que a pesar de la expedición del acto legislativo 02 de 2015 se mantiene, dada la interpretación dada por la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio último. Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso indicar que el Derecho Disciplinario es un mecanismo que se ha instituido para corregir las fallas y sancionar las conductas contrarias al deber, consumadas por los servidores públicos, y para amparar a los ciudadanos de posibles abusos de aquellos, razón ésta para que el Legislador, en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consignara como comportamientos constitutivos de falta disciplinaria: “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, para evitar que de manera indefinida se mantenga sub judice al servidor, la misma Ley le ha puesto límite al poder sancionador del Estado, mediante la construcción de instrumentos como la extinción de la acción disciplinaria y de la sanción1, que se hacen efectivos en cualquier momento procesal, por vía de la terminación de la actuación de manera anticipada, consagrada en el artículo 73 del C. Disciplinario Único, el cual
tiene aplicación en los eventos en que el hecho denunciado no existió, la conducta no está prevista como falta, el investigado no la cometió, por la presencia de causal de exclusión de responsabilidad o cuando la investigación no podía iniciarse o proseguirse; y, aún en casos donde no se ha desarrollado actividad alguna, como en eventos donde la queja es temeraria, inconcreta o difusa, o se refiera a hechos “disciplinariamente irrelevantes”, según el parágrafo del artículo 150 ibídem; en ambos casos, se autoriza al operador disciplinario para concluir la investigación o inhibirse de iniciarla. En efecto, la norma última citada señala: “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si la información con la cual se pretende originar una 1 Ver arts. 29, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002. investigación es clara y determinante o si es relevante para el derecho disciplinario. Dependiendo, pues, de esas circunstancias, es posible proceder a indagar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el
resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Caso concreto. Descendiendo al asunto en estudio, debe precisarse en primer lugar, que lo pretendido, sin lugar a dudas, por el interno Edwin Zambrano Pinto, era denunciar irregularidades o conductas ilícitas que se estaban presentado al interior de la cárcel modelo de Córdoba, realizadas al parecer por los abogados de los “postulados” y los mismos funcionarios del INPEC, hechos que puso en conocimiento en desarrollo de la versión libre que rindió el 12 de marzo de 2014 ante la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz. En ese contexto, resulta menester hacer algunas precisiones en lo que tiene que ver con el fundamento de la queja presentada por el señor Edwin Zambrano Pinto, así:
1. Es claro que lo denunciado por el interno ante la Fiscalía General de la Nación tenía que ver con “una red de extorsionistas” de los bloques Norte, Córdoba y Casa Castaño, dedicadas a incriminar empresarios de la ciudad de Barranquilla, coadyuvados presuntamente por los abogados que representan los “postulados” de Justicia y paz, quienes se encuentran bajo las órdenes del paramilitar Salvatore Mancuso. En este sentido, era este el argumento principal para solicitar se investigara disciplinaria y penalmente la conducta de los abogados.
2. De otra parte y en lo que tiene que ver con las conductas de los funcionarios del INPEC, relató que estas personas son conocedoras que en los pabellones de las cárceles se delinque y no hacen nada, porque el que se
atreve a hacer algo aparece muerto, tal como ocurrió con el dragoneante William Sánchez, quien apareció muerto el 20 de abril de 2011 después de haber denunciado irregularidades presentadas entre los funcionarios del INPEC y la red de extorsionistas que funciona actualmente en el pabellón 7 A. Por lo anterior, pidió al Gobierno ser trasladado de centro carcelario, por considerar que su vida corre peligro. En ese orden de ideas, se tiene que la queja iba dirigida a investigar conductas ilícitas desarrolladas presuntamente por los abogados que representan a los “postulados” de Justicia y Paz y empleados del INPEC, pero en ningún momento respecto del Fiscal Tercero de Justicia y Paz, Dr.
ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ.
Así las cosas, los argumentos defensivos presentados por el doctor ARIZA HERNADEZ, en tanto fue ante su despacho que el quejoso presentó su inconformidad por las irregularidades que se presentaban al interior del penal, son de recibo. En efecto, argumentó el funcionario que efectivamente tiene a su cargo procesos relacionados con el Frente de Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidad de Colombia, al cual perteneció el señor Edwin Zambrano Pinto, quien fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario de la Ley 975 de 2005, dentro del trámite radicado No. 201184645, y en desarrollo de la versión denunció algunas anomalías al interior de los establecimientos carcelarios en los que ha estado recluído. Señaló que la denuncia presentada por Zambrano Pinto ante la Fiscalía General de la Nación fue mal interpretada por la Sección de Gestión
Documental, pues erróneamente descifró que la queja pretendía que se le investigara, lo cual no concuerda con la realidad, tal como así lo dejó sentado el procesado en documento radicado en su despacho, donde manifiesta que la denuncia no se dirigía en su contra. En ese orden de ideas, no se advierte irregularidad alguna por parte del fiscal Tercero de Justicia y Paz, pues como viene de verse, por error se remitió la queja a esta Sala con el fin de realizar la investigación respectiva, luego resulta inoficioso iniciar actuación alguna disciplinaria, en tanto, no ha existido conducta disciplinaria que reprochar. Así las cosas, se dará aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que alude al inhibitorio cuando de la queja se advierte un hecho irrelevante para el derecho disciplinario: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
OTRAS DETERMINACIONES
1. De acuerdo con el material probatorio arrimado a la presente actuación disciplinaria se advierte que la queja está dirigida a denunciar la posible comisión de faltas disciplinarias realizadas por profesionales del derecho, quienes representan a los postulados de Justicia y Paz, en consecuencia, se ordenará remitir copia de la queja al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia
2. En el mismo sentido se procederá a remitir copia de la queja a la oficina de
Control Interno de la Dirección General del INPEC para que se adelante la investigación pertinente. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial