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CSDJ - F1100101020002014021670020180207151249-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014021670020180207151249-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201402167 00 Aprobado según Acta Nº 4 de la misma fecha Asunto. Funcionario única instancia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO e IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca, con ocasión de la compulsa ordenada por esta Sala en proceso disciplinario No. 2014-01825, en razón a que presuntamente al interior de proceso penal No. 2009-03825 adelantado contra el señor Jesús María Pardo Hernández en calidad de Juez Laboral de Arauca por el delito de prevaricato por acción, los disciplinables habrían incurrido en irregularidades que serían de reproche disciplinario. HECHOS Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó en compulsa ordenada mediante auto adiado el 8 de agosto de 2014 (Folios 2 – 3 c. o.) proferido por el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario No. 2014-01825, toda vez que el

señor Jesús María Pardo Hernández en escrito de queja1 refirió que los doctores OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO e IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca, conocieron del proceso penal No. 2009-03825 adelantado contra el señor Jesús María Pardo Hernández en calidad de Juez Laboral de Arauca por 1 Folios 4 – 23 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402167 00 el delito de prevaricato por acción al interior de proceso ordinario No. 200600092 en el cual negó dos recursos por medio de proveídos del 13 de marzo y 27 de abril de 2009, por lo tanto, en el trámite del asunto penal habrían omitido examinar el acervo probatorio recolectado para determinar si existía merito o no para aperturar indagación o investigación formal y no se motivó la decisión mediante la cual se inició investigación penal en su contra; de igual manera, no se calificó el mérito del sumario en el término de dos años establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 pues tuvieron las diligencias penales a su conocimiento entre el 5 de junio de 2009 y el 27 de septiembre de 2011. De otra parte, el 16 de noviembre de 2011 se presentó escrito de acusación en su contra por el delito de prevaricato por acción sin motivar las razones por las

cuales se tipificaba dicho punible pues no contaba con prueba demostrativa de la conducta y para imponérsele la medida de aseguramiento privativa de la libertad al no estar demostrada su peligrosidad para la sociedad o para obstruir la justicia. En consecuencia, ante tales omisiones los referidos fiscales habrían incurrido en prevaricato por omisión y acción. Por último, indicó que el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca le hizo más gravosa su situación al ampliar su acusación a prevaricato por acción en concurso homogéneo y material cuando conforme al plenario se podría tipificar dicha conducta en tentativa. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 28 de enero de 2015 (Folios 26 – 28 c. o.), disponiéndose abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra los doctores OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO e IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en sus condiciones de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca, el cual les fue notificado los días 4 de mayo de 2015 y 22 de mayo de 2015 (Folios 92 y 93 del c. o.). Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201402167 00 PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. 0192 del 2 de marzo de 2015 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que al interior del proceso penal No. 2009-03825 promovido contra el señor Jesús María Pardo Hernández fue condenado por el Tribunal Superior de Arauca mediante proveído del 13 de febrero de 2013 a la pena de 56 meses de prisión y el pago de multa de 78 SMLV y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso en calidad de autor del delito de prevaricato por acción en concurso material homogéneo siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Aclaró que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 29 de enero de 2014 y cobró ejecutoria la misma el 31 de enero de la misma anualidad. Indicó que dicho despacho asumió el conocimiento del asunto el 30 de abril de 2014 y por auto del 12 de agosto de 2014 concedió el beneficio de libertad condicional al señor Pardo Hernández (Folio 40 c. o.).

2. Oficio No. 00633 del 13 de marzo de 2015 por el cual la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional de Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación remite copias de los

acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificación de tiempo de servicios y de salarios del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN quien funge como Fiscal Delegado del Tribunal Superior de Arauca desde el 11 de enero de 2011 hasta la fecha (Folios 46 – 54 c. o.).

3. Oficio No. 00985 del 27 de abril de 2015 por el cual la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación remite copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificación de tiempo de servicios y de salarios del doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO quien fungió como Fiscal Delegado del Tribunal Superior de Arauca desde el 4 de abril de 2011 hasta el 2 de enero de 2012 (Folios 64 - 85 c. o.).

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4. Versión libre rendida el 25 de mayo de 20142 por el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, quien manifestó que en efecto asumió el conocimiento de la actuación penal No. 2009-03825 promovida contra el doctor Jesús María Pardo Hernández en su condición de Juez Laboral de Arauca, el cual culminó

con sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción en concurso material homogéneo a partir de la audiencia de acusación, por lo tanto, ante el cúmulo probatorio y el acontecer fáctico, lo legal y procedente era acusar al referido funcionario por un concurso de hechos punibles pues eran dos las decisiones con las cuales se había alejado de su deber de fallar en derecho y transgrediendo el bien jurídico de la administración de justicia pública. Refirió que posteriormente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se desarrolló el juicio oral siendo aportado cada uno de los elementos probatorios legal y debidamente recopilados, de tal manera, luego del debate probatorio se dictó fallo condenatorio el cual fue objeto de alzada y confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, dicho actuar procesal da cuenta de que no existió ningún actuar ilegal o irregular de alguno de los operadores judiciales que funcionalmente intervinieron en el señalado proceso penal, por lo tanto, consideró que no existe mérito para que se continúe con la presente investigación y en consecuencia solicitó el archivo de las diligencias conforme al artículo 164 de la Ley 734 de 2002 (Folios 98 – 99 c. o.).

5. Oficio No. 1634 del 1 de junio de 2015 por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca remitió copias del proceso penal No. 2009-03825 y certificó el trámite del mismo (Folios 109 – 113 c. o. y 15 Cdnos anexos y 13 Cds).

6. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que los doctores VICTOR OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO e IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN no registran sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes

(Folios 115 - 120 del c. o.). 2 Folios 98 – 99 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los

tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado. 6 República de Colombia Rama Judicial

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2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887, la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica,

ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene que el señor Jesús María Pardo Hernández en escrito de queja presentado 16 de julio de 2014 (folios 4 – 20 c. o.) la cual originó el proceso disciplinario No. 2014-1825 en donde mediante auto del 8 de agosto de 2014 (Folios 2 – 3 c. o.) se causó la presente compulsa, refirió que los doctores OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO y IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca, conocieron del proceso penal No. 2009-03825 adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción, pues en el 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402167 00 asunto penal de la referencia habrían omitido examinar el acervo probatorio recolectado para determinar si existía mérito o no para aperturar indagación o investigación formal; así mismo, no se habría motivado la decisión mediante la cual se apertura investigación penal en su contra y no se calificó el merito del sumario en el término de dos años establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 pues tuvieron las diligencias penales a su conocimiento entre el 5 de junio de 2009 y el 27 de septiembre de 2011.

Pues bien, esta Sala debe proceder en primer lugar, a declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la posible existencia de mora entre la presentación de la noticia criminis y la formulación de imputación debido a que habrían transcurrido más de dos años sin que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca quienes conocieron la instrucción penal No. 200903825 emitieran la respectiva formulación de imputación, ello toda vez que desde el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2009 hasta el 11 de julio de 2011, han transcurrido más de cinco años y se debe dar aplicación a los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, sin la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 la cual solo entró a regir para el 12 de julio de 2011. Ahora con relación al termino establecido entre el 12 de julio de 2011 hasta el 22 de agosto de 2011 cuando se presentó escrito de formulación de imputación, habrían podido incurrir en mora los disciplinables al no proceder a emitir la correspondiente formulación de imputación o decisión de archivo, se pudo determinar que conforme al parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuando se trata de concurso de delitos como en el presente asunto penal tal como se puede advertir de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2013 (Folios 1 – 60 c. a. no. 15) por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y la providencia del 29 de enero de 2014 proferida por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia (Folios 83 – 112 c. a. No. 5) pues se le atribuyó el punible de “prevaricato por acción en concurso material homogéneo”; de tal forma, el término para formular la imputación desde que se asume el conocimiento de la noticia criminal es de tres años; en consecuencia, desde el 5 de junio de 2009 al 27 de septiembre de 2011 apenas transcurrieron dos años y tres meses, por lo tanto, se advierte que no existió mora alguna en el asunto de la referencia que le pueda ser atribuida a los disciplinables. Veamos el literal de dicha normatividad: “Ley 906 de 2004Artículo 175.- 8 República de Colombia Rama Judicial

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Duración de los Procedimientos.- (…) Parágrafo.- La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Con relación a que en la decisión de formulación de imputación efectuada el 27 de septiembre de 2011 (Cd no. 1 audio No. 1 mit. 8:45 a 40:34) se efectuó

omitiendo examinar el acervo probatorio recolectado para determinar si existía merito o no para aperturar investigación formal o formular imputación y que el escrito de acusación presentado el 16 de noviembre de 2011 (Folios 165 – 180 c. a. No. 12) no motivaba las razones por las cuales se tipificaba el punible imputado pues no contaba con prueba demostrativa de la conducta y mucho menos para imponérsele la medida de aseguramiento privativa de la libertad al no estar demostrada su peligrosidad para la sociedad o para obstruir la justicia; no obstante, esta Superioridad considera que contrario a lo referido por el señor Jesús María Pardo Hernández se le endilgó a dicho operador judicial la comisión del punible de prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del Código Penal por parte del doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO en sus condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca toda vez que en el año 2006 el señor José Efraín Ángel Cáceres a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca con radicado No. 2006-0092 teniendo como pretensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez del actor debido a que se encontraba afiliado a la entidad demandada por Wood Group Colombia S.A. y Mecánicos Asociados Masa y el 5 de octubre de 2005 sufrió un accidente de trabajo cargando unos bultos de arena mojada el cual el patrón

no reportó a la ARP y le causó una incapacidad de 270 días, por lo tanto, se estimó la cuantía de la demanda en 50 SMLV”. De tal forma, dicho asunto le correspondió al doctor Jesús María Pardo en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca quien mediante proveído del 20 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402167 00 de octubre de 2006 admitió el libelo y ordenó procederse a notificar la misma; una vez agotada la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social el 30 de enero de 2007, procedió a emitir decisión el 5 de marzo de 2009 negando la nulidad planteada por la parte demandada y condenó a la misma al pago de indemnización por perdida de capacidad laboral la suma de $76`124.519 conforme al dictamen pericial emitido por la junta de Calificación de Invalidez que calificó la perdida laboral del señor José Ángel Cáceres en el 41.75% por accidente de trabajo y negó las excepciones planteadas. No obstante lo anterior, el 10 de marzo de 2009 el apoderado de la parte actora promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia debidamente sustentado, sin embargo, por auto del 13 de marzo de 2009 el doctor Jesús María Pardo en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca no concedió el recurso de alzada desestimando

los argumentos del apelante bajo el argumento que el sustento de alzada estaba encaminado a dilatar el normal decurso del proceso de la referencia y carecían de fundamento legal, por lo tanto, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y queja por el apoderado de la parte demandante al privarlo del derecho fundamental de la doble instancia y no conceder un recurso de apelación contra una decisión de primera instancia sobre la cual es procedente el mismo por disposición legal, sin embargo, el suscitado juez mediante auto del 27 de abril de 2009 negó la reposición y no expidió las copias para dar trámite al recurso de queja por sustracción de materia. Así las cosas, el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO en sus condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca consideró que el señor Jesús María Pardo en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca emitió decisión adiada el 13 de marzo de 2009 contraria a la ley, toda vez que procedió a analizar los argumentos expuestos por el recurrente y los rechazó, asignándose competencias del Juez de segunda instancia cuando su deber funcional se limitaba a conceder el recurso de alzada propuesto en tiempo y debidamente sustentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2009; de tal forma, vulneró de manera manifiesta lo consagrado en los artículos 12, 65 numerales 5º y 6º y 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las cuales refieren la procedencia del recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia

en proceso ordinario laboral. De otra parte, con el auto del 27 de abril de 2009 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402167 00 el suscitado operador judicial vulneró el inciso 2 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por integración normativa establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que una vez negada la decisión de reposición debió proceder a expedir las correspondientes copias para que se diera trámite al recurso de queja ante el superior jerárquico. En consecuencia, con dichas decisiones el doctor Jesús María Pardo en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca, incurrió en el delito de prevaricato por acción y como prueba material se puso de conocimiento que se contaba con copia autentica de la demanda, decisiones y recursos promovidos al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00092. De otra parte, se tiene que al señor Jesús María Pardo Hernández le fue dictada medida de aseguramiento conforme a solicitud realizada por el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO en sus condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, en ejercicio del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en audiencia realizada el 27 de septiembre de 2011(Cd no. 1 audio No. 2 y 3), toda vez que conforme a la evidencia física recolectada el imputado es el autor del delito de prevaricato por acción, debido

a que del plenario se obtuvo su calidad de operador judicial y que sus decisiones emitidas el 13 de marzo y 27 de abril de 2009 al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00092 son contrarias a la ley, por lo tanto, consideró que el imputado es un peligro para la sociedad y en aras de impedir que continúe con el desarrollo de su conducta delictiva se hacía necesaria la medida de privación de la libertad. En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca ordenó la medida de privación de la libertad en centro cancelario y si bien dicha decisión fue recurrida, la misma fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena el 2 de noviembre de 2011. Así las cosas, la formulación de imputación del 27 de septiembre de 2011, escrito de acusación del 16 de noviembre de 2011 y la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Jesús María Pardo Hernández en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca al interior del proceso penal No. 2009.03825 por parte del doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO en sus condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, son acordes con el material probatorio recolectado y no se advierte irregularidad alguna que pueda advertir 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402167 00 esta Colegiatura; en consecuencia, debe advertirse que la jurisdicción

disciplinaria no funge como una tercera instancia para controvertir las diferentes decisiones adoptadas por los operadores judiciales pues el legislador estableció para cada jurisdicción los medios idóneos para controvertir las mismas. Así mismo, es de resaltar que sobre las mismas recaen los principios de autonomía e independencia judicial y no pueden ser sujetas a controvertir ante la jurisdicción disciplinaria so pena de que se haya incurrido en un desconocimiento legal o constitucional, sin embargo, como se advierte del anterior recuento, ello no acontece en el sub examine. Por último, se indicó que el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca hizo mas gravosa la situación al doctor Jesús María Pardo Hernández al proceder a ampliar su acusación en escrito de adición a la misma, presentado el 7 de junio de 2012 al acusarlo de prevaricato por acción en concurso homogéneo y material cuando conforme al plenario se podría tipificar dicha conducta en tentativa. No obstante, en efecto el doctor ZAFRA PINZÓN mediante escrito de adición a la acusación presentado el 7 de junio de 2012 (Folios 189 – 191 c. a. No. 12), consideró que el doctor Jesús María Pardo Hernández en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca emitió al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00092 dos decisiones manifiestamente violatoria a la ley penal, en consecuencia, consideró que se debía dar aplicación al artículo 31 del Código

Penal y en virtud de ello acusar al referido operador judicial como autor del delito de prevaricato por acción en concurso material homogéneo. De tal forma, se debe traer a colación la sentencia SP-1392 (39894), feb. 11/15 de la (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la cual se establece que en efecto el escrito de acusación puede ser aclarado, adicionado o corregido, con el fin de establecer, de forma actual, adecuada, suficiente y certera, el marco de actuación de la Fiscalía General de la Nación en la fase del juicio. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO y IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN en sus condiciones de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca, no fue anómalo, pues la formulación de imputación, escrito de 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402167 00 acusación y aclaración de la acusación en el proceso penal No. 2009-03825, se ajustaron a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta

disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del Juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del señor Jesús María Pardo Hernández frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino q

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