CSDJ - F11001010200020140216701ADJUNTA20150625101307-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140216701ADJUNTA20150625101307-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402167 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciante: Nohora Andrade Chaparro.
Inculpado: José Darismel Cortés Álvarez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Revoca para que se investigue.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa NOHORA ANDRADE CHAPARRO, contra la decisión adoptada por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 30 de mayo de 2014, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO el día 2 de abril de 2014 ante la Sala
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402167 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual solicitó que se investigará al abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ, por cuanto en su condición de endosante en procuración de un título valor falso, pretende continuar hasta su terminación y pese las advertencias un proceso ejecutivo ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, induciendo en error al Juez. (fl 1 C1°) Aportó como pruebas copia de la demanda ejecutiva y denuncia en la Fiscalía por fraude y falsedad en documento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante acta individual de reparto del 8 de mayo de 2014 le correspondió el asunto a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, el fallador de instancia resolvió: “DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por la señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO a favor de doctor JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ….” Decisión a la cual arribo luego de exponer los siguientes argumentos: “(…)se advierte que el estímulo que tuvo la quejosa para venir en sede de acción disciplinaria tiene su fuente en aspectos de índole meramente procesal;
así si la quejosa considera que al iniciarse la ejecución por parte del abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ como endosatario al cobro de la señora MAGALY ESTHER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ con base en una letra que en su sentir es falsa, al interior del proceso ejecutivo No. 2013-00790 surtido en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, entonces es a través de los medios regulares de defensa que se debe enervar tales aspiraciones vr.gr., presentado
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402167 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO las respectivas excepciones de mérito, o de contera presentando nulidades, excepciones previas, los recursos de ley, o tachando de falso el título base de la ejecución….Aunado a ello, de contenido de la queja y de los anexos que la acompañan del contenido de la queja y de los anexos que la acompañan, no se desprende que la letra ya hubiera sido declarada falsa por la autoridad judicial competente”. (Fls 17 a 21 C1°) RECURSO DE APELACIÓN La señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO mediante escrito radicado el día 24 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 30 de mayo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, manifestando que el abogado es endosatario en procuración de un título valor falso, lo cual afecta la recta administración de justicia pues pretende inducir en error al Juez Civil para que se dicte una sentencia contraria a derecho; adicionó “hagan algo para al menos verificar que no….Si dudan ustedes de que dicho documento fue suscrito por mí, lo elemental antes de tomar la decisión apelada es que hubiesen hecho algún esfuerzo para establecer a través de un perito grafólogo si la firma que allí aparece fue ejecutada por mí. Solo en este caso sería factible desestimar la queja y asegurar que no se ha infringido la Ley Disciplinaria por quien a sabiendas de lo que hace, ejecuta la conducta motivo de queja y también motivo de denuncia ante la Fiscalía. No puede ningún profesional del derecho alegar ignorancia del origen ilícito de las cosas y ampararse en ese argumento para violar nuestro ordenamiento jurídico, cuando al menos debe tomar medidas tendientes a establecer el origen lícito de lo que pretende corar”, razón por la cual deprecó por la revocatoria de la decisión tomada por la instancia A quo. (Fls 25 a 27 C1°) El Magistrado de primeria instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante auto del 7 de octubre de 2014 haciendo claridad de que el recurso se presentó en el término legal, pues la decisión se notificó en edicto de 19 de septiembre de 2014.
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Radicación No. 110010102000201402167 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, le correspondió por reparto del 23 de octubre de 2014, al suscrito Magistrado quien mediante auto del 27 de octubre de 20141, avocó el conocimiento de las mismas, dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial solicitó se informará si el togado registraba antecedentes disciplinarios y finalmente ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de febrero de 20152, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 31644 en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción3. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo auto el 16 de diciembre de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 26 de enero de 2015 solicitando la revocatoria del auto del 7 de octubre de 2014 por medio del cual se concedió el recurso de apelación por falta de sustentación, en los siguientes términos: “se limitó a reiterar lo referido en la queja, lo que no puede tenerse como razonamientos aceptables que sirvan de sustento al recurso de apelación, pues
su exposición no está encaminada a contradecir los argumentos esgrimidos por la H. Magistratura del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o debatir el aspecto jurídico de la decisión rebatida.” (fl 12 a 15 C 2 Instancia) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 2 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 17 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del abogado encartado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad
alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO en su calidad de quejosa contra la decisión proferida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 30 de mayo de 2014, mediante la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ
DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ.
De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que la decisión de instancia habrá de ser revocada, pues no se comparte el argumento esbozado por la primera instancia que conllevó al desistimiento de plano de la queja. De la queja interpuesta y del recurso de apelación, se hace evidente que es del caso revocar la decisión proferida por el Seccional de Instancia, por cuanto si bien es cierto
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO es ante la jurisdicción civil donde la quejosa debe interponer las excepciones de mérito y previas que considere pertinentes para el curso del proceso, no es menos cierto que la jurisdicción disciplinaria es independiente y autónoma de las demás jurisdicciones y existe una posible irregularidad que pudo ser cometida por el
profesional del derecho en contra de la administración de justicia, situación que no ha sido investigada, por decisión de la Magistrada A quo, y como bien lo anuncia la recurrente puede en el curso de un proceso disciplinario practicarse una serie de pruebas que conduzcan a corroborar los hechos de la queja o así mismo desvirtuarse definitivamente, verbigracia practicando una prueba grafológica u oficiando a la jurisdicción penal en caso de que ya la hayan practicado, etcétera. Así las cosas, se itera, se inhibió la primera instancia sin efectuar un análisis probatorio por inexistencia de las mismas faltando a la oficiosidad de la justicia disciplinaria, pues de los hechos denunciados podría eventualmente constituir faltas que atenten contra la recta y leal administración de justicia o contra alguno otro de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, motivo por el cual se reitera, no comparte esta instancia el hecho de que la queja no preste el mérito suficiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 para abrir el respectivo proceso
disciplinario y por el contrario haya sido desestimada de plano.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Para proceder al desistimiento de la queja, la primera instancia debió atender los parámetros establecidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía –Ley 1123 de 2007, el cual prescribe “Artículo 85 DE LA LEY 1123 DE 2007. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”, cuestión que no se observó en las diligencias. Así las cosas se requiere una investigación integral y demostración plena de la conducta denunciada por la quejosa, razón por la cual ha de señalarse que la decisión inhibitoria, resulta prematura. Lo anterior indica que se hace necesario, a juicio de la Sala, ahondar en la queja interpuesta por la señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO, sobre la posible conducta desplegadas por el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 30 de mayo de 2014, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ, para que en su lugar se adelante la investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial