🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140216702ADJUNTA20180911142154-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140216702ADJUNTA20180911142154-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201402167 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Nohora Andrade Chaparro contra el proveído de 18 de agosto de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS

ÁLVAREZ.

HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de diciembre de 2014, por NOHORA ANDRADE CHAPARRO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ, por cuanto, en su condición de endosante en procuración de título valor falso, inició y pretendió continuar un proceso ejecutivo en su contra, el cual cursaba en el Juzgado Veintiséis 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 11001310302620130079001, pese las advertencias realizadas, en el cual de manera aparente la primera titular era María Mercedes Ceballos, quien endosó a Magaly Esther Velásquez Vásquez, quien a su vez endosó en procuración al abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ.

Por lo anterior, al parecer de la quejosa se está induciendo a error al Juez Civil para que dicte una sentencia contraria a derecho basado en un documento falso, con ello, se afectan los deberes y obligaciones de un profesional del derecho. Actuaciones procesales. El 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desestimó de plano la queja presentada, ante la cual, la quejosa interpuso el recurso de apelación, por ello, esta Corporación en providencia de 24 de junio de 2015 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó adelantar investigación disciplinaria. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 14218 de 20 de noviembre de 2015, en el cual, se acreditó la calidad del inculpado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.890.372 y tarjeta profesional No. 50.153, vigente. 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto2 de 15 de

marzo de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de 2 Fl. No. 48 del C.O de 1ª Instancia. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mayo de 2015, sin embargo, no se pudo realizar por la inasistencia de la apoderada del investigado, por ello, se reprogramó para el 9 de junio de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en varias sesiones, esto es, 9 de junio3, 11 de julio4, 12 de agosto5, 14 de octubre6, 19 de octubre7, 30 de noviembre8 de 2016, 4 de abril9, 19 de julio10, 18 de agosto11 de 2017, en esta última se resolvió terminar y archivar la investigación adelantada contra JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ. Las actuaciones más importantes en esta etapa son las siguientes: 3.1Versión Libre. En la diligencia celebrada el 11 de julio de 2016, el abogado disciplinado manifestó ser apoderado en un proceso ejecutivo a la señora Magaly Esther Velásquez Vásquez, el cual se tramitaba en el Juzgado 26 Civil de Circuito de

Bogotá, en calidad de endosante de una letra de cambio falsa. Sin embargo, los abogados litigantes no tienen necesariamente conocer los antecedentes dados en la creación de los títulos valores por parte de los clientes que acuden a sus servicios profesionales y menos aun cuando se derivan de una cadena de endosos, como en el presente caso. Además, esos títulos valores están revestidos de la presunción de legalidad y no como equívocamente se pretende demostrar en la queja. Por ende, no es cierto que el abogado conocía de la supuesta falsedad consignada en la letra de cambio, pues el origen del proceso civil, es en virtud de un mandato a él otorgado mediante endoso en procuración. 3 Fl. No. 73 del C.O de 1ª Instancia. 4 Fl. No. 99 del C.O de 1ª Instancia. 5 Fl. No. 126 del C.O de 1ª Instancia. 6 Fl. No. 132 del C.O de 1ª Instancia. 7 Fl. No. 134 del C.O de 1ª Instancia. 8 Fl. No. 149 del C.O de 1ª Instancia. 9 Fl. No. 172 del C.O de 1ª Instancia. 10 Fl. No. 203 del C.O de 1ª Instancia. 11 Fl. No. 172 del C.O de 1ª Instancia. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Asimismo, indicó haber recibido en el mes de agosto de 2013 a la demandante Magaly Esther Velásquez Vásquez, con la letra de cambio, la cual iba totalmente diligenciada y la cual había sido endosada a ella en propiedad. Dicho título valor ya había estado en manos de otro profesional del derecho, doctor José Fernando Ruíz Rueda, quien la había presentado para el cobro judicial y se le había conferido poder por la mencionada el 16 de enero de 201312, cuyo objeto era iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación “demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO, persona mayor de edad, domiciliada y residente en esa ciudad”. Por ello, el proceso ejecutivo ya había sido iniciado por otro abogado, quien presentó la demanda el 22 de enero de 2013, en virtud del título valor que había sido endosado en propiedad a la señora Magaly Esther Velásquez Vásquez, pero desconoce lo que aconteció con dicho proceso. Entonces no tenía por qué saber si la firma le correspondía a la demandada en el proceso civil. 3.2Ampliación y ratificación de la queja. En la audiencia celebrada el 4 de abril de 2017, la querellante se ratificó del contenido de la queja presentada el 2 de abril de

2014. Manifestó haber conocido a María Mercedes Ceballos, sin embargo, no a la señora Magaly Esther Velásquez Vásquez, conoció a la primera cuando era directora del Hospital de Ecopetrol de Barrancabermeja, y aquella laboraba en oficios varios.

En el año 2010, la señora María Mercedes Ceballos puso en venta un aparta-estudio que tenía en Medellín, se lo ofreció y le interesó, por ende, accedió a solicitar un

préstamo a la entidad Ecopetrol, el cual fue aprobado y fue desembolsado el dinero de manera directa a la señora María Mercedes Ceballos y a los dos años ésta manifestó 12 Fl. No. 100 del C-O de 1ª Inst. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que nadie le había pagado por el apartamento, cuando están las constancias que sí se otorgó el pago.

En el proceso civil, la señora Magaly Esther Velásquez Vásquez, esgrimió una letra de cambio, con su supuesta firma como producto de una letra de cambio que había suscrito con María Mercedes Ceballos como parte de pago del apartamento, la demanda avanzó, por ello, se confrontaron las firmas y el Juzgado de conocimiento conceptuó que no era su firma, menos haberse dado esa letra. Por tal razón, la quejosa le advirtió al abogado aquí investigado que esa no era su firma, además, no conocía a la demandante que tenía en su poder la letra, pero aquel decidió seguir adelante con ese proceso de falsedad, debió haber investigado la realidad de lo que ella le afirmó. Entonces, María Mercedes Ceballos es quien le falsificó la firma, pero quien la demanda es la señora Magaly Esther Velásquez Vásquez, y cuyo apoderado era el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ.

Según la quejosa, como consecuencia de ese todo ese proceso civil, le fue abierto un disciplinario y una vez terminado el proceso ordinario, fue destituida sin justa causa de su cargo el 20 de mayo de 2016, el cual manejaba toda la contratación, por ello, prefería dar lo que fuera mientras le retiraban la demanda, pero no sucedió. Manifestó haber propuesto hacer una conciliación, con el fin de entregar el apartamento a ella vendido para evitar que la empresa tomara represarías en su contra, porque no era admisible para una funcionara con tantas responsabilidades, ser investigada disciplinariamente. 3.3 Pruebas recaudadas. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  Copia del traslado de la demanda civil presentada por el doctor JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ13.  Certificado de ingresos para no declarantes de la DIAN suscrito el 9 de septiembre de 2013 por Magaly Esther Velásquez Vásquez14.  Copia de la letra de cambio por $95.000.000, suscrita en Barrancabermeja el 1 de febrero de 2012, por María Mercedes Ceballos, aceptada por Nohora Andrade Chaparro, endosada propiedad a la señora Magaly Esther Velásquez Vásquez y en procuración al abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS

ÁLVAREZ15.

 Contestación de la demanda presentada en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 201416 por la apoderada de la señora Nohora Andrade Chaparro, en la cual se interpone la excepción perentoria de inexistencia del título valor para incoar la acción ejecutiva.  Copia del memorial presentado por la quejosa el 13 de febrero de 204 ante la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., con el fin de investigar la conducta punible de falsedad en documento y fraude procesal desplegada por Mercedes Ceballos y Magaly Esther Velásquez Vásquez17.  Copia del memorial presentado por la quejosa el 31 de marzo de 2014 ante la Fiscal Sesenta y Nueve Seccional de Bogotá D.C., con el fin de ampliar la denuncia interpuesta contra Mercedes Ceballos y Magaly Esther Velásquez Vásquez18. 13 Fls. Nos. 2-3 del C-O de 1ª Inst. 14 Fl. No. 4 del C-O de 1ª Inst. 15 Fl. No. 5 del C-O de 1ª Inst. 16 Fls. Nos. 6 - 8 del C-O de 1ª Inst. 17 Fl. No. 9 del C-O de 1ª Inst. 18 Fl. No. 10 del C-O de 1ª Inst. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  Copia del memorial presentado por la quejosa el 31 de marzo de 2014 ante la

Fiscal Sesenta y Nueve Seccional de Bogotá D.C., con el fin de solicitar medidas urgentes ante la denuncia interpuesta contra Mercedes Ceballos y Magaly Esther Velásquez Vásquez19.  Copia del memorial presentado por la quejosa el 28 de marzo de 2014 ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de solicitar la suspensión de la ejecución porque el título valor era falso20.  Copia de la audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00790, de Magaly Esther Velásquez Vásquez contra Nohora Andrade Chaparro, en la cual, la demandada propuso entregar saneado un apartamento en Medellín, cuyo valor es de $110.000.000 de avalúo catastral, más el valor de $32.000.000 por el arrendamiento del inmueble. No obstante no fue aceptada por la parte demandante21.  Oficio DSF-UOE-F-69 No. 0179 de 9 de junio de 2016 proferido por la Asistente de Fiscal II, en el cual remite copia integral de la carpeta en estado de indagación seguida contra María Mercedes Ceballos y Magaly Esther Velásquez Vásquez22.  Copia del poder suscrito el 16 de enero de 2013 entre la señora Magaly Esther Velásquez Vásquez y el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ23, cuyo objeto era iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación demanda ejecutiva

singular de mayor cuantía contra Nohora Andrade Chaparro.  Copia de la demanda de acumulación a la acción ejecutiva presentada por el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ ante el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá contra la señora Nohora Andrade Chaparro24. 19 Fls. Nos. 11 - 12 del C-O de 1ª Inst. 20 Fls. Nos. 13 - 14 del C-O de 1ª Inst. 21 Fls. Nos. 77 - 78 del C-O de 1ª Inst. 22 Fls. Nos. 87 - 96 del C-O de 1ª Inst. 23 Fls. Nos. 100 - 101 del C-O de 1ª Inst. 24 Fls. Nos. 102 - 103 del C-O de 1ª Inst. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  Copia de la sentencia de acción de tutela proferida el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Primera Civil de Decisión -, formulada por Magaly Esther Velásquez Vásquez y María Mercedes Ceballos contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue declarada improcedente25.  Copia de la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela de 7 de julio de 2016, radicado STC9273-2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, M.P. Luis Alonso Rico Rueda26, mediante la cual, confirmó la decisión atrás referida.  Copia de los procesos ordinarios civiles ejecutivos, radicado No. 11001-31-03026-2013-00790-01, adelantado en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, demandante Magaly Esther Velásquez Vásquez y la demandada Nohora Andrade Chaparro, 11001-31-03-029-2010-00478-00 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá27.  Copia del proceso ordinario civil ejecutivo, radicado No. 11001-31-03-0262013-00790-01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá28 - Sala Civil -. 4.- Calificación jurídica. En audiencia de 18 de agosto de 2017, la a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, se constató, solo hasta el día de 25 Fls. Nos. 183 – 187 del C-O de 1ª Inst. 26 Fls. Nos. 188 – 191 del C-O de 1ª Inst. 27 Anexos Nos. 1, 3, 4, 5, 6 y 7. 28 Anexo No. 2 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proferirse sentencia por el Juzgado 26 Civil del Circuito, que la firma de la quejosa no

correspondía a la consignada en la letra de cambio, por ello, se declaró probada la excepción de ineficacia del título valor, pues antes no se contaba con elemento de juicio alguno que desvirtuara la legalidad de la letra de cambio objeto de la demanda civil. No obra en el expediente prueba alguna para proferir pliego de cargos, no se encuentra acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, la conducta denunciada es atípica, y por ello el Seccional de instancia ordenó el archivo del proceso a favor del disciplinable JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 18 de agosto de 2017 terminó de manera anticipada la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS

ÁLVAREZ.

Encontró probado la a quo, que el investigado no infringió el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 2829 de la Ley 1123 de 2007, por haber cometido la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 3330 ibídem. En el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo promovido por el togado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ como endosatario en virtud del cobro judicial en representación de Magaly Esther Velásquez Vásquez, cuya base del recaudo ejecutivo es una letra de cambio por $95.000.000 con fecha de creación 1° de julio de 29 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y

legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 30 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2011, a favor de la señora María Mercedes Ceballos cuya deudora era NOHORA ANDRADE CHAPARRO, la cual, fue endosada en propiedad a la señora Magaly

Esther Velásquez Vásquez. La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2013, en la Jurisdicción Ordinaria y correspondió el conocimiento al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual, una vez subsanada emitió el respectivo mandamiento de pago el día 29 de noviembre de 2013. Además, fue notificada la demandada NOHORA ANDRADE CHAPARRO, de manera personal el 12 de febrero de 2014, quien por intermedio de apoderada judicial, procedió a dar contestación a la misma y propuso la excepción de ineficacia del título valor para promover la acción ejecutiva, en la que se manifestó, entre otras, que entre las partes existió una relación contractual de compraventa de

un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín. No obstante, la ejecutada realizó toda la gestión ante la entidad CAVIPETROL con el fin de obtener el pago del bien, y terminó así el acuerdo de voluntades por medio de la transacción, siendo el único negocio celebrado entre ellas. Conforme a lo anterior, expuso, ser diferente el contrato suscrito entre las señoras María Mercedes Ceballos y Magaly Esther Velásquez Vásquez quienes suscribieron una letra de cambio, y se formalizó mediante escritura pública No. 2236 de 30 de julio de 2011, pero ésta nunca fue suscrita por parte de la quejosa a favor de la primera de las mencionadas. El proceso civil tuvo el trámite de rigor y culminó el 27 abril de 2016 en audiencia, allí se dio el resultado de la prueba grafológica, la cual, arrojó como resultado que no había uniprocedencia en las firmas cotejadas y en consecuencia se emitió la sentencia desfavorable a las pretensiones pues declaró probada la excepción de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fondo propuesta por la parte ejecutada, diligencia donde no asistió el hoy denunciado, en razón a haber sustituido poder, por ende, tampoco interpuso recurso alguno contra el fallo civil proferido.

Sin embargo, a pesar de haberse establecido en el campo civil la falsedad de dicho

título, pues no había sido otorgado por la quejosa, la a quo indicó ser acertados los argumentos de defensa y del investigado en la esfera disciplinaria, pues aunque la denunciante presumía el conocimiento del togado de la supuesta falsedad de la letra de cambio, no se demostró dicha noción, contario a ello, el abogado litigante no tenía por qué saber los antecedentes dados en la creación de los títulos valores por parte de los clientes, quienes acuden a sus servicios profesionales, pues, si se vislumbra el cumplimiento de los requisitos de validez, se procede a iniciar la causa procesal correspondiente. Por tal razón, ninguna participación tuvo el profesional del derecho en la suscripción de éste, más aún, cuando se aclaró que para la época en la cual fue contratado, ya había sido entregada a otro abogado, quien la había presentado en un proceso anterior, esto es, el togado José Fernando Ruíz Rueda31. Asimismo, se recepcionó el testimonio de la señora María Mercedes Ceballos, quien endosó en propiedad la letra de cambio presentada por el doctor JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Además, la testigo bajo la gravedad del juramento y ante el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, de acuerdo a la comisión ordenada, sostuvo haber suscrito con la quejosa, la que conocía por ser su jefe en el Hospital de Barrancabermeja, una letra 31 Con las copias remitidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito del proceso radicado No. 20100478, se estableció haberse presentado una demanda ejecutiva acumulada por el abogado Fernando Ruiz

Rueda, en su condición de endosatario en procuración de Magaly Esther Velásquez Vásquez, empero fue rechazada al no haber sido subsanada de acuerdo a lo expuesto en el auto del 22 de marzo de 2013. Por ello, el libelo petitorio fue retirado el 17 de junio de 2013. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de cambio por $95.000.000 y ella la endosó en propiedad a la señora Magaly Esther

Velásquez Vásquez. Por ello, se constató que el investigado no estuvo presente en la creación del título valor, menos en el endoso de la letra de cambio objeto en el proceso civil, además, no se demostró que tuviera siquiera conocimiento de la no suscripción por parte de la quejosa de ese título valor, por ello, no es de recibo lo afirmado por la ejecutada, quien al manifestarle al togado de la falsedad de la letra de cambio aquel tuviese que prescindir de promover la acción ejecutiva. Contrario a ello, el togado y la quejosa debían someterse al trámite normal de los procesos, esperar la discusión probatoria, como en el presente caso, en el cual, se concluyó que la letra origen del proceso ejecutivo de manera efectiva no había sido firmada por la ejecutada, hoy quejosa. En consecuencia, son suficientes las consideraciones para concluir por parte de la

Magistrada Ponente que el investigado no se encuentra inmerso en la comisión de falta alguna descrita en el estatuto deontológico del abogado, por ello, ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa, indicó que el togado, en principio, pudo ignorar la falsedad del título valor al momento de interponer la demanda ejecutiva, pero 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio notificada la demandada en el mes de febrero de 2014, interpuso una excepción denominada “ineficacia del título valor” por la falsificación del mismo, siendo un hecho grave, porque introducir una letra de cambio para una ejecución ante un Juez de la República, no sólo entraña la existencia del delito de falsedad en documento sino fraude procesal. Por tales circunstancias el investigado fue advertido de ese hecho, por parte de la misma ejecutada, quien solicitó ejecutar los correctivos correspondientes, acompañada a esa solicitud le presenta la copia de la denuncia penal ante la Fiscalía. Sin embargo, el profesional del derecho ante las situaciones tan bien cimentadas, debió llamarle la atención y verificar con su cliente lo sucedido con el título, no actuar como en el presente caso, es decir, siguió el proceso de manera terca, bajo los argumentos de la ejecutada.

Según el apelante, el investigado prefirió seguir con la ejecución trayendo las consecuencias nocivas basados en un título falso, pues, se afectó el patrimonio de la querellante, además, fue el motivo de la terminación del contrato laboral que tenía con la empresa Ecopetrol. Entonces, no puede interpretarse no haberse probado la participación de la falsificación del togado del título valor y por ello se le deba terminar el proceso disciplinario, pues ese no es la acusación imputada, sino saber y haberse enterado de la falsedad documento era falso, continuó con las medidas y procedimiento civil hasta que concluyó a favor de la demandada. Afirmó creer que mantener su intención en un proceso en el cual se sabía el uso de pruebas falsas, sí constituye falta disciplinaria que debe ser sancionada, por tal razón, solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2017 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría

Judicial de esta Corporación, para informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos32. Ministerio Público. Fue notificado el 29 de noviembre de 2017, sin embargo, no se pronunció como interviniente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 52964 de 17 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado JOSÉ DARISMEL CORTÉS ÁLVAREZ, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 32 Fl. 5 del C-O de ésta Instancia. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402167 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante33. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se deberá realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...