🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140216900ADJUNTA20150224144339-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140216900ADJUNTA20150224144339-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402169 00 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de Medellín contra el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia. HECHOS La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de Medellín, instauró demanda de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas. En consecuencia, solicitó se le declare administrativamente responsable de la omisión en el pago de los servicios medico hospitalarios, quirúrgicos y especializados prestados a los pacientes vinculados al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas que ingresaron a dicho hospital por servicio de urgencias; se le paguen los perjuicios estimados en la suma de $65.685.932 correspondiente al valor adeudado por facturas, se de aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; se condene en costas a la entidad demandada.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

Mediante providencia del 31 de enero de 20141, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas declaró la falta de jurisdicción con fundamento en que las pretensiones van encaminadas al cobro de unas facturas cambiarias, sin que en el cuerpo de la demanda se observe que se haya aportado contrato alguno. Como los títulos valores presentados no tiene origen en un contrato estatal ni tampoco respaldan obligaciones derivadas de éste, corresponde ejercer la acción cambiaría por tratarse de títulos valores autónomos siempre que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 1 Folios 116-119. En consecuencia, ordeno remitir el expediente a los jueces civiles de ese circuito. Arribado el mismo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante auto del 10 de abril de 20142 señaló, que por tratarse de un proceso de menor cuantía habida cuenta de que las pretensiones suman el valor de $65.685.932 es decir, inferior al equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su competencia corresponde a los jueces civiles municipales. Repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, mediante providencia del 22 de julio de 20143 consideró, que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 los perjuicios derivados del no pago de las facturas emitidas por servicios médicos hospitalarios, en aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. Así las cosas, propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folios 165-166. 3 Folios 167-169. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de reparación directa instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de Medellín contra el Departamento Archipiélago de San 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Andrés y Providencia, a fin de que se le declare administrativamente responsable de la omisión en el pago de los servicios medico hospitalarios, quirúrgicos y especializados prestados a los pacientes vinculados al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas que ingresaron a dicho hospital por servicio de urgencias, se le paguen los perjuicios correspondientes a $65.685.932 y se condene en costas a la entidad demandada. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas argumentó, que las pretensiones van encaminadas al cobro de unas facturas cambiarias sin origen en un contrato estatal y, como dichos títulos valores tampoco respaldan obligaciones derivadas de éste,

corresponde ejercer la acción cambiaría de manera autónoma siempre que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ante la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla señaló, que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 los perjuicios derivados del no pago de las facturas emitidas por servicios médicos hospitalarios, en aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. Previamente se observa, que la demanda8 en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: 8 22 de enero de 2013 – folio 9. Vigencia a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Sin embargo, revisado el libelo se observa, que la entidad demandante pretende el pago de unas facturas que le adeuda el Departamento de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, correspondiente a servicios medico hospitalarios, quirúrgicos y especializados prestados a los pacientes vinculados a dicho ente territorial por el servicio de urgencias. En caso similar, se pronunció esta Sala en reciente providencia en la cual se precisó que “los procesos judiciales de reconocimiento y pago de servicios de urgencia a población pobre vinculada, a cargo de una dirección seccional de salud, promovidos por un prestador contra un ente territorial departamental con posterioridad al cobro de dichos servicios por vía administrativa, son competencia de las jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”9. Bajo las siguientes consideraciones se pronunció la Sala en dicha oportunidad: 9 Aprobada en acta No. 4 del 28 de enero de 2015, exp.110010102000201302630 00 MP: Néstor Iván Javier Osuna Patiño. “De otra parte, en cuanto a la población pobre que no está afiliada a ninguno de los regímenes existentes en Colombia en materia de seguridad social en salud, comúnmente denominada población vinculada o simplemente “vinculados”, se recuerda que el artículo 157 de la ley 100 de 1993 señaló que “todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud” y que “unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados” (subrayas fuera del texto). Específicamente, el literal b) del precitado artículo se refiere a las “personas vinculadas al sistema” y define que “los participantes

vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. Se trata, pues, de personas que no alcanzan a beneficiar de los subsidios estatales para afiliarse al régimen subsidiado y que, con mayor razón, no pueden afiliarse al régimen contributivo, ni tampoco pertenecen a regímenes especiales o de excepción. En relación con esta población resulta pertinente señalar que el artículo 43 de la ley 715 de 2001 asignó a los departamentos varios tipos de competencias en salud (de dirección, de prestación, de salud pública y de aseguramiento), entre las cuales se resaltan para efectos del presente análisis las conferidas en sus artículos 43.2.1 y 43.2.2, en los siguientes términos: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud

públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental” (negrillas fuera del texto). (…) Del anterior conjunto normativo se infiere con claridad que los entes territoriales, mediante sus direcciones de salud y, en particular, los departamentos con sus direcciones seccionales de salud, son los garantes de la prestación de los servicios de urgencia a la población vinculada que reside dentro de su jurisdicción y tienen en virtud de la ley la obligación de pagar a los prestadores públicos y privados de servicios de salud los costos de dicha atención. (…) En síntesis, la Sala encuentra que el derecho de la seguridad social en salud actualmente vigente tiene previsto y plenamente regulado lo relativo a la atención de urgencias de población pobre vinculada, las obligaciones de las IPS y de los entes territoriales y los requisitos, condiciones y mecanismos para el reconocimiento y pago de ese tipo particular de prestaciones dentro del sistema general de seguridad social en salud. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda pretende el cobro de unas facturas por servicios médicos de urgencias prestados por la demandante a la población vinculada al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, se trata de un asunto de seguridad social en salud previsto dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, de conformidad con el artículo 2

numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el cual reza: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, es la ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, representada en este caso por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda presentada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de San Andrés Islas para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...