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CSDJ - F11001010200020140217000ADJUNTA20141002102542-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140217000ADJUNTA20141002102542-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor LUIS ÁNGEL FORERO AMADOR Y OTROS contra

la ALCALDÍA DE BOGOTÁ , ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY,

SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, CURADURIA

URBANA N° 2 DE BOGOTÁ, PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S Y

PROYECTAR S.A.S.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402170 00 (9838-20) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la

misma ciudad, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor LUIS ÁNGEL FORERO AMADOR Y

OTROS contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ , ALCALDÍA LOCAL DE

KENNEDY, SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO

PÚBLICO, CURADURIA URBANA N° 2 DE BOGOTÁ, PROYECTAMOS Y

EDIFICAMOS S.A.S Y PROYECTAR S.A.S.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los actores impetraron acción popular contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ

, ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, SECRETARIA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO, CURADURIA URBANA N° 2 DE BOGOTÁ, PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S Y PROYECTAR S.A.S., en aras de que se declare la violación de los derechos colectivos invocados como son la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano sin apego a lo contenido en el artículo 4 literales b y m contenidas en la Ley 472 de 1998 y como consecuencia de lo anterior, se mantenga y permita el transito peatonal de la vía de servidumbre diagonal 57 A bis Sur entre Carreras 81 J y 81 G en la Localidad de Kennedy, concretamente en el sector actualmente usado como camino de servidumbre entre las manzanas al predio identificado como manzanas catastrales 00452017 y 0045202, mientras se define su categoría

de vía publica. (fl 1-17 de c.o) 2.- El 4 de junio de 2014 fueron repartidas las presente diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que le impartió el trámite procesal correspondiente, hasta el 9 junio de 2014, fecha en la cual el juez de conocimiento indicó “nótese que si llegase a demandar únicamente a las entidades de control y vigilancia a fin de que la competencia recaiga en lo contencioso, la sentencia no producirá el efecto buscado, como quiera que son los particulares quienes deben asumir el deber de implementar todas las acciones tendientes a preservar la protección de los derechos invocados, motivo por el cual, se reitera, que la Jurisdicción de lo contenciosos administrativo solo conoce de las Acciones Populares, cuando el origen o motivo del daño contingente, la amenaza, la vulneración, o el agravio de las garantías colectivas, lo determina la acción u omisión del ente estatal o de un particular en ejercicio de una función administrativa, independiente de las personas contra las cuales se dirija la demandante. En todos los demás casos le corresponde el conocimiento de las Acciones Populares a las jurisdicción ordinaria, (…)”. En consecuencia, resolvió declarar falta de competencia para conocer del presente asunto y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para lo de su competencia (fl. 109 - 121 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 28 de julio de 2014, éste declaró su

incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “Por otra parte, se debe resaltar que esta demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, quien lo remitió por competencia a la jurisdicción ordinaria , basado en que “…la fuente generadora del daño emerge del accionar de las sociedades por acciones simplificadas PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S, como garantes de la construcción la continuidad de la urbanización “APARTAMENTOS SHALOM” y solicitantes de las respectivas licencias de urbanismo; mientras que las entidades públicas demandadas, de acuerdo con las competencias legalmente establecidas, cumplen sus funciones de control y vigilancia”, argumento que de acuerdo con lo reseñado anteriormente, esta judicaturas no comparte, por cuanto a las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ordene a las entidades publicas la garantía de los derechos e intereses colectivos por la presunta omisión de dichas autoridades y además, por que quien otorgó las licencias de construcción fue la Curaduría Urbana #2 de Bogotá, de quien igualmente se requiere la garantía de tales derechos por dicho actuar”“. En suma, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 124 – 127 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta el señor LUIS ÁNGEL FORERO AMADOR Y OTROS contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ ,

ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, SECRETARIA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO, CURADURIA URBANA N° 2 DE BOGOTÁ, PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S Y PROYECTAR S.A.S. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes aduciendo falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor LUIS ÁNGEL FORERO AMADOR Y OTROS contra las entidades accionadas, en aras de que se declare la violación de los derechos colectivos invocados como son la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano sin apego a lo contenido en el artículo 4 literales b y m contenidas en la Ley 472 de 1998 y como

consecuencia de lo anterior, se mantenga y permita el transito peatonal de la vía de servidumbre diagonal 57 A bis Sur entre Carreras 81 J y 81 G en la Localidad de Kennedy, concretamente en el sector actualmente usado como camino de servidumbre entre las manzanas al predio identificado como manzanas catastrales 00452017 y 0045202, mientras se define su categoría de vía publica. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Es por ello, que las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su

estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, encuentra esta Sala que el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte, resalta esta Colegiatura que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado en casos análogos, que: “ (…)debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica

de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, predicable de entidades públicas y de particulares que cumplen funciones administrativas, para el caso de autos, la reclamación de los actores constitucionales radica en la función desplegada por la

ALCALDÍA DE BOGOTÁ , ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY,

SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Y CURADURIA URBANA N° 2 DE BOGOTÁ, entidades de carácter público, que de conformidad con lo establecido en el referido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer del mismo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a la actividad desplegada por estas. Por otra parte, para lograr la unidad procesal en el presente litigio, esta Colegiatura atenderá la tesis existente, según la cual las entidades particulares (PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S Y PROYECTAR S.A.S), son cobijadas por el denominado fuero de atracción, según lo definido en los pronunciamientos efectuados por Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al señalar que las acciones populares dirigidas contra entidades del orden público y particular, se sujetaran a la unificación de la jurisdicción Contenciosa. Veamos:

“Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: "(...) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme. (resalta la Sala).”1 Luego, es evidente para este Juez Colegiado que en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso

Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues los accionantes demandaron a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ ,

ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, SECRETARIA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Y CURADURIA URBANA N° 2 DE BOGOTÁ, entidades de naturaleza pública, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, en aras de respetar las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, que regulan la materia, Ahora bien, respecto a las entidades particulares de naturaleza netamente privada, y que no cumplen ninguna función administrativa (PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S Y PROYECTAR S.A.S), estas son atraídas a la Jurisdicción Contenciosa en razón al fuero de atracción pues cumple el 1

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA presente caso con los lineamientos definidos por el Consejo de Estado previamente citado.

En igual sentido tenemos, que esta Sala viene resolviendo conforme al precedente fijado mediante providencia con radicado 110010102000201400157-00 aprobado en sala no. 10 del 19 de febrero de 2014, donde resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito

Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el conocimiento de la Acción Popular incoada por la sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, Reyes Abogados Asociados s.a., Administración Edificio carrera quinta ph contra la Sociedad Rosales 75 Ltda., Alcaldía Local de Chapinero, Curaduría Urbana No. 4 y Secretaría Distrital de Planeación, en razón a que las entidades accionadas son de naturaleza publica y cumplían funciones administrativas, por cuanto se le asignó el conociemiento de este asua la Jurisdicción Contenciosa. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, el conocimiento de la acción popular incoada por el señor LUIS ÁNGEL FORERO AMADOR Y OTROS

contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ , ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY,

SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, CURADURIA

URBANA N° 2 DE BOGOTÁ, PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S Y

PROYECTAR S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la actuación al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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