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CSDJ - F11001010200020140217100ADJUNTA20190322080306-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140217100ADJUNTA20190322080306-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402171 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña y María Judith Durán Calderón, el conjuez Jair Pérez Serrato y el Fiscal Quinto Delegado ante esa Corporación; que inició por queja de Napoleón Jesús Barraza Lozano. HECHOS Originó la presente actuación el escrito de recusación de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por Napoleón Jesús Barraza Lozano contra los señores Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña, María Judith Duran Calderón, el conjuez Jair Pérez Serrato y el Fiscal Quinto Delegado ante esa Corporación, que fue dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de la Santa Marta, con copia a la Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la Nación y Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el fundamento de la recusación, es la misma que realizó para sustentar el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal, integrada por los Magistrados antes nombrados, al igual que el resto de funcionarios

nombrados. En extenso memorial de 81 folios manifestó que disiente total y absolutamente de lo expuesto por la Sala Penal en relación con la sentencia objeto de recurso, dado que no ha cometido ningún delito. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Se refirió a los hechos por los que fue condenado, así mismo manifestó que en su actuar no hubo ningún tipo de dolo, por lo que solicitó se revoque de manera integral la sentencia objeto de recurso.

En cuanto a las causales invocadas, mencionó que efectivamente existe un interés personal del señor Procurador y el señor Fiscal, quienes fueron recusados dentro del actuación, pues se dedicaron a defender a los Magistrados de manera oficiosa, sin que nadie se los pidiera, en lugar de defender sus derechos, lo que de hecho los inhabilitaba para continuar en el proceso. Que como la sentencia del 04 de agosto de 2014, se fundamentó en elucubraciones, sustentaciones y alegatos de conclusión, expuestos por el Fiscal actuante dentro del proceso y del Procurador, de quien aseguró realizó una exposición en su contra de manera parcializada, por ende los Magistrados actuaron igualmente parcializados, pues su interés personal era emitir una sentencia en su contra. Aseguró que dentro de la esfera social en la que se mueven, aunque no lo digan públicamente, existe animadversión sobre su persona y existe una tendencia

preponderante de procurar acabar física, moral e intelectualmente con él, y que esa larga lucha ya ha puesto un muerto, pues por esa persecución indiscriminada, en este caso la víctima fue su amada esposa, quien actuó como una gran mártir y entregó la vida a costa de su trabajo. Por lo que pidió se adelanten todas las investigaciones a que haya lugar y se llegue hasta las últimas consecuencias. Indicó que ha denunciado por delitos de desaparición forzada, secuestro y pide que se acabe con la corrupción estatal, la parcialización de la actuación desplegados a lo largo y ancho de los funcionarios recusados, ante hechos como petición de nulidad, petición de preclusión de investigación, cesación de procedimientos, aplicación del debido proceso, violación del derecho a la defensa técnica, desconocimiento total y absoluto de la defensa material, falta de aplicación del principio de favorabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Insistió en la animadversión en su contra, en las causales de impedimento y recusación. Al final del escrito manifestó que se radicaba igualmente como denuncia penal y disciplinaria, por el presunto delito de concierto para delinquir y prevaricato por acción1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de auto del 08 de octubre de 2014, se ordenó indagación preliminar2

contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña y María Judith Durán Calderón, el conjuez Jair Pérez Serrato y el Fiscal Quinto Delegado ante esa Corporación. Se ordenó la notificación de dicha decisión y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -El Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado como Procurador Delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial, se notificó de la anterior providencia el 08 de octubre de 20143. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena en los cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña y María Judith Durán Calderón en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fotocopias de las actas de posesión, certificación de tiempo de servicios, y los datos sobre la identidad personal, dirección y teléfono4. -El Subdirector Seccional de Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación, remitió resolución de nombramiento en propiedad del doctor José Luis Duarte Bohórquez, acta de posesión, constancias de servicios prestados e informó la última dirección registrada5. -A través de comisionado, se escuchó bajo juramento en diligencia de ampliación de queja al doctor Napoleón Jesús Barraza Lozano, para que esclareciera los hechos de 1 Folios 1 a 80 c.o. 2 Folios 88 a 90 c.o. 3 Folio 97 c.o. 4 Folios 98 a 106 c.o.

5 Folios 107 a 113 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA su denuncia e informara de manera detallada y clara las circunstancias anómalas que dice se presentaron por parte de los Magistrados y funcionarios.

A lo cual manifestó el declarante, extrañarle que el Magistrado comitente no haya entendido la queja y que se ratificaba de la misma, pese a que no se le hubiera indagado sobre tal aspecto. Dijo que al interior del proceso penal seguido en su contra 256-2012, del cual solicitó se allegara copia, se le desconoció el ejercicio de su defensa técnica y material lo que conllevó a la vulneración de su derecho de defensa, el cual no fue tenido en cuenta por ninguno de los funcionarios denunciados. Consideró que la actuación de los Magistrados, el Fiscal y el Procurador fue totalmente parcializada hasta el punto que tejieron una actuación ilegal en su contra. Dijo que si bien ha denunciado a Magistrados, ante la Fiscalía y esta Corporación, sin decretar pruebas fueron archivadas, ello por falta de objetividad procesal en las actuaciones judiciales. Cuando fue interrogado frente a las anomalías de manera clara y detallada que dice se presentaron por parte de los Magistrados, se limitó a decir que las mimas se encuentran claras en el expediente del cual pidió se revise. Y que al Procurador Jairo

Neira Trespalacios, lo separaron de dos investigaciones en su contra, por cuanto la defensa hacia los Magistrados ha sido protuberante. Consideró de manera general que los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria por cuanto los hechos expuestos forman parte de la tipología disciplinaria en cuanto se refiere a las obligaciones, deberes y facultades de los funcionarios judiciales. Que las actuaciones son repetitivas en todo el devenir procesal en su contra, incluso posterior a haber proferido decisión en su contra, pues la persecución en su contra continua. Allegó una columna periodística titulada “Acosos que matan”, pues aseguró es pertinente para la situación que vive. -Obra constancia secretarial de fecha 20 de marzo de 2015 en la que consta que la doctora María Judith Durán quien se desempeñó como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior actualmente labora en la ciudad de Bogotá como Juez 24 Penal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Municipal con funciones de conocimiento6. Para notificarle la decisión en su contra se fijó edicto por el término de 3 días, el que fue desfijado el 23 de abril de 20157. -El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió copia de las piezas procesales escaneadas en CD, del proceso bajo el radicado No. 02562012 siendo procesado el doctor Napoleón Jesús Barraza Lozano. Así mismo

informó que los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña (Ponente), Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna como Magistrados conocieron del caso, al igual que los conjueces Jair Pérez Serrato, Javier Rengifo Cuello. Se allegó el CD mencionado, certificado del Conjuez Jair Pérez Serrato, acta de sorteo y nombramiento para ser conjuez en el caso de estudio el 01 de octubre de 2012, copias simples de los acuerdos de nombramiento del doctor Jair Pérez Serrato, copia simple del remisorio del caso hasta la Corte Suprema de Justicia8. -Obra certificación de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la que consta que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos9. -Con el objeto de dar impulso al proceso, mediante auto del 03 de octubre de 2018, se ordenó incorporar la consulta de procesos relacionado con el radicado No. 47001220400020120025601 que cursó la segunda instancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 6 Folio 192 c.o. 7 Folio 195 c.o. 8 Folios 195 a 209 y CD c.o. 9 Folio 211 c.o. 10 Folio 213 y ss. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA numeral 3°11 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 11 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias.

Del caso en concreto. Solicitó el doctor Napoleón Jesús Barraza Lozano se investigue a los señores Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña, María Judith Duran Calderón, el conjuez Jair Pérez Serrato y el Fiscal Quinto Delegado ante esa Corporación, en escrito extenso manifestó que disiente total y absolutamente de lo expuesto por la Sala Penal en la sentencia objeto de recurso, dado que no ha cometido ningún delito. Al respecto, sea lo primero expresarle al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que los funcionarios acusados revoquen o mantengan sus determinaciones, o le den una interpretación a determinada norma, o sea utilizada como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de la decisión, pues para ello contaba con los mecanismos ordinarios dentro de la jurisdicción ordinaria penal, de los cuales hizo uso en debida forma, siendo la decisión de segunda instancia, revisada por la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que desató el recurso interpuesto y finalmente resolvió modificar la sentencia datada el 4 de agosto de 2014, en el sentido de imponer al doctor Napoleón Jesús Barraza Lozano las penas de cuarenta y tres (43) meses de prisión y cincuenta y siete (57) s.m.l.m.v. de multa, así como sesenta y siete (67) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en razón de ocho (8) concursos homogéneos y confirmar el fallo impugnado en los demás aspectos materia de apelación. Ahora bien, frente a la decisión adoptada por los Magistrados del Tribunal y el Conjuez, así como el actuar del Fiscal Delegado, ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a

un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En virtud de ello, la decisión adoptada dentro del proceso penal que lo encontró como autor responsable del delito de prevaricato por acción, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma se fundamentó en la normatividad que rige el asunto, y que fue conocida en segunda instancia por el superior funcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso, cuyo pronunciamiento obedeció a los mismos argumentos, que aquí pretende el quejoso se debatan nuevamente, tal y como lo advirtió al inicio de su queja. Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva a la continuación con la etapa subsiguiente del procedimiento disciplinario, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con la decisión adoptada en su contra en el proceso penal, sin embargo no sobra advertir, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para reexaminar todo un procedimiento penal, como lo pretende en últimas el quejoso ni realizar una nueva valoración probatoria. Así las cosas, sus apreciaciones subjetivas frente al proceso penal que se siguió en su contra y por el cual aseguró existe una persecución, no son razones suficientes para mover el aparato jurisdiccional en contra de quienes denuncia, pues lo que se denota es una manifiesta inconformidad con una decisión claramente contraria a sus intereses. Tampoco sobra advertir que al momento de ser interrogado el quejoso para precisar sus inconformidades, se limitó a señalar que se encontraban palpables en el trámite

del proceso penal, sin proceder a concretar las mismas, siendo este el objeto de la diligencia de ampliación de queja. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias y se procederá al archivo de las mismas, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 210 ibídem, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DSICIPLINARIA en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, doctores Carlos Miltón Fonseca Lidueña y María Judith Durán Calderón, el conjuez Jair Pérez Serrato y el Fiscal

Quinto Delegado ante esa Corporación, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

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ALCARACION DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402171-00 Aprobado en Sala No. 15 del 20 de Marzo de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que al momento de hacer el análisis del caso se debió haber analizado con más profundidad el tema de la Autonomía Judicial y haber citado providencias de la Corte Constitucional al respecto, pues en dicho caso, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, por lo cual si bien estuve de acuerdo con la decisión adoptada, considero que se debió tocar un poco más ese aspecto, el cual fue el argumento indispensable para decretar la terminación del procedimiento.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi

aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 144-295225-225 folios y CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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