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CSDJ - F11001010200020140217200ADJUNTA20160205203150-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140217200ADJUNTA20160205203150-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete ( 27 ) enero de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402172 00 Aprobada según Acta No. 05 de la misma fecha.

Ref. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ-SALA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar en contra del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la mora que se presentó en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 contra CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA (por el delito de Hurto Calificado y Agravado-Radicado No. 11001610283820120078800). LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación se contrae al oficio No. 4897 del 25 de julio de 2014 signado por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se remitió por competencia el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrito de queja del 10 de julio de 2014 del señor Carlos Julio Sánchez Toba

en contra del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se investigara la presunta mora injustificada del Magistrado mencionado para resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado con el No. 11001610283820120078800, asunto que le fue repartido el 15 de octubre de 2013 y hasta la fecha de la presente queja no había sido resuelto. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio CSG-1843 del 7 de octubre de 2014 signado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia informó que el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá así: Del 1º de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006 en provisionalidad. A partir del 1º de febrero de 2006 quedó inscrito en Carrera, y por lo tanto en propiedad, según Resolución No. CJRES06-21 del 1º de febrero del mismo año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, obra copia del acta de posesión No. 003 del 1º de febrero de 2005 ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- La mencionada queja fue repartida el 2 de septiembre de 20141, al

despacho de quien ahora funge como ponente, y mediante auto del 24 de septiembre de 20142, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctora JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuya respuesta ya obra en el dossier, y serán objeto de escrutinio y análisis más adelante:  Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que informará las fechas de ingreso y egreso del proceso que se acaba de mencionar, remitiendo copias de la decisión que se hubiere proferido.  Solicitar copias de las estadísticas de actividades del despacho a cargo del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el mes de noviembre de 2013 a junio de 2014. 1 Folio 6 C.P. Acta Individual de Reparto. 2 Folios 9 y 10 del cuaderno original.

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 Requerir a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia para que informará si el funcionario denunciado disfrutó de permisos, licencias o incapacidades, y si además fungió como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de junio de 2014. 2.- El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Dr. Gerson Chaverra Castro, remitió a esta instancia Superior el oficio No. 598 del 27 de octubre de 2014, mediante el cual informó que el Doctor Javier Armando Fletscher Plazas no fungió como Presidente de la Sala Penal durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de junio de 2014. 3.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió oficio N1-272 del 26 de febrero de 2015, mediante el cual allego reporte histórico del trámite cumplido por el Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher dentro del proceso penal No. 110016102838201200788 01 por el delito de patrimonio Económico, allegando la sentencia de segunda instancia la cual fue resuelta el 30 de septiembre de 2014, del cual se extrae: FECHA ACTUACIÓN 15 de octubre de 2013 Radicación de Proceso 15 de octubre de 2013 Reparto de proceso al doctor Javier Armando Fletscher Plazas 7 de noviembre de 2013 Derecho de petición suscrito por Justo Albino Celis

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

22 de enero de 2014 Mediante auto del 19 de diciembre de 2013 se ordenó que por secretaria de la Sala Penal se le indicara al abogado Justo Albino Celis, defensor del procesado que el Magistrado Ponente está realizando el estudio del caso y elaborando el correspondiente proyecto, el cual se presentara a análisis por parte de los demás integrantes de la Sala. Por lo tanto una vez aprobado se fijará fecha y hora para la lectura del fallo. 31 de enero de 2014 Memorial presentado por el doctor Pablo Eduardo Linares solicitando pronunciamiento 10 de marzo de 2014 Memorial presentado por el doctor Pablo Eduardo Linares solicitando pronunciamiento 9 de abril de 2014 Mediante auto del 7 de abril de 2014 se dispuso por secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le indique al abogado Pablo Eduardo Linares, defensor de los procesados que el Magistrado Ponente está realizando el estudio del caso y elaborando el correspondiente proyecto que decide

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el recurso. 4 de junio de 2014 Memorial suscrito por el doctor Pablo Eduardo Linares solicitando pronunciamiento del recurso 15 de agosto de 2014 Se fijó para el próximo 28 de agosto de 2014 para la lectura del fallo. 30 de septiembre de 2014 Fallo que resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2013 por el

Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento. (Folios 44 a 54 del c.o.). 4.- El Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. 096 del 4 de marzo de 2015 informó que revisada la documentación correspondiente se constató que el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal de esa Corporación, durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2013 y junio de 2014, solamente disfruto de permisos los días 27 y 28 de marzo de

2014. Igualmente se estableció que para ese mismo lapso, no registro comisión de servicios, licencias, incapacidades, ni situaciones administrativas de otra índole. 5.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas reportadas por el funcionario JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS durante el periodo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprendido entre el 01 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2014: las cuales indican (cd anexo)

1. Periodo del 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Magistrado dictó las siguientes providencias - Autos interlocutorios 32 - Autos de sustanciación 116 - Sentencias 73 - Súplica 0 - Aclaraciones y Salvamentos de Voto 0

TOTAL 221

Se indicó como observación en la Estadística que:

“Durante el mes de octubre de 2013 resolví asuntos dentro de los procesos asignados al Despacho del Dr. Eugenio Fernández Carlier, quien fue nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mientras se designó su remplazo, así: 5 fallos de tutelas de 2a. instancia, 3 consultas de sanción por desacato, 11 lecturas de sentencias de procesos del Sistema Penal Acusatorio, 2 lecturas de autos interlocutorios en procesos del Sistema Penal Acusatorio y 4 autos de sustanciación”.

2. Periodo del 01 de enero al 31 de marzo de 2014 el Magistrado Sustanciador dictó las siguientes providencias: - Autos interlocutorios 15 - Autos de sustanciación 91 - Sentencias 62 - Súplica 0 - Aclaraciones y Salvamentos de Voto 0

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

TOTAL 168

3. Periodo del 01 de abril al 30 de junio de 2014 el Magistrado Sustanciador dictó las siguientes providencias: - Autos interlocutorios 18 - Autos de sustanciación 97 - Sentencias 64 - Súplica 0 - Aclaraciones y Salvamentos de Voto 1

TOTAL 180

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos

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Rad. 110010102000201402172 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.

Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias

son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)

3 Sentencia C-028/2006 M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja, se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación a través de la apertura de investigación, pudiendo finalizarla definitivamente al evaluarla5, conforme a lo autoriza tanto el canon 164 como el 2106 ejusdem, cuando se verifique alguno de los

postulados de la norma 73 ibídem, que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 5 Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156. 6 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso

específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puede atribuírseles responsabilidad por la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2013 del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal No. 2012 00788 por el delito de Hurto calificado y Agravado.. Ahora bien abordando el fondo del asunto, se tiene en cuenta que ciertamente fue el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, a quien le correspondió por reparto en segunda instancia el asunto que ahora nos ocupa el 15 de octubre de 2013, hasta la fecha del 30 de septiembre de 2014, data en la cual desató la respectiva apelación del fallo. Conforme lo anterior es pertinente determinar la existencia de una posible mora en el decurso del proceso penal en análisis, y traer al dossier las actuaciones surtidas en el mismo así:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FECHA ACTUACIÓN 15 de octubre de 2013 Radicación de Proceso 15 de octubre de 2013 Reparto de proceso al doctor Javier Armando Fletscher Plazas 7 de noviembre de 2013 Derecho de petición suscrito por

Justo Albino Celis 22 de enero de 2014 Mediante auto del 19 de diciembre de 2013 se ordenó que por secretaria de la Sala Penal se le indicara al abogado Justo Albino Celis, defensor del procesado que el Magistrado Ponente está realizando el estudio del caso y elaborando el correspondiente proyecto, el cual se presentara a análisis por parte de los demás integrantes de la Sala. Por lo tanto una vez aprobado se fijará fecha y hora para la lectura del fallo. 31 de enero de 2014 Memorial presentado por el doctor Pablo Eduardo Linares solicitando pronunciamiento 10 de marzo de 2014 Memorial presentado por el doctor Pablo Eduardo Linares solicitando pronunciamiento 9 de abril de 2014 Mediante auto del 7 de abril de 2014 se dispuso por secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de

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Rad. 110010102000201402172 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, se le indique al abogado Pablo Eduardo Linares, defensor de los procesados que el Magistrado Ponente está realizando el estudio del caso y elaborando el correspondiente proyecto que decide el recurso. 4 de junio de 2014 Memorial suscrito por el doctor Pablo Eduardo Linares solicitando pronunciamiento del recurso 15 de agosto de 2014 Se fijó para el próximo 28 de agosto de 2014 para la lectura del fallo. 30 de septiembre de 2014 Fallo que resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de septiembre de

2013 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá. En este orden de ideas, queda claro que las actuaciones que el ejerció el Magistrado investigado mientras tuvo bajo su cargo y en su Despacho el proceso penal de marras, para proveer lo en derecho correspondiera fue debidamente evacuados ante las solicitudes del abogado defensor de los procesados, debiéndose tener en cuenta la abundante carga laboral que soporta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer asuntos penales que atentan contra diferentes bienes jurídicos entre ellos, la vida y la integridad personal, así como los delitos contra las personas protegidas por el DIH, Actos de terrorismo, desaparición forzada, secuestro, delitos

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sexuales, tráfico de estupefacientes, delitos contra la administración pública y delitos contra el patrimonio económico, entre otros asuntos como acciones constitucionales, así como la evacuación de audiencias.

Sumado a lo anterior, para efectos de determinar si el comportamiento del Magistrado encartado eventualmente pudo generar obstrucción o mora en el trámite de las diligencias penales, durante el periodo comprendido entre octubre de 2013 a septiembre de 2014, encuentra esta Superioridad que el mismo está amparado bajo una causal de justificación, según las estadísticas aportadas al diligenciamiento, pues se estableció que la producción laboral del funcionario investigado durante el periodo de la presunta mora (15 de

octubre de 2013 al 30 se septiembre de 2014), descontando el periodo de vacaciones, festivos y dominicales transcurrieron 216 días laborados, y en el lapso reportado por la Unidad de Desarrollo Estadístico reportado, arrojó una productividad de actuaciones de fondo de 268 providencias, lo cual genera un promedio de rendimiento diario de 1.2. se extrae: días laborales del periodo 216 , total de actuaciones de fondo (autos interlocutorios y sentencias) en periodo del 15 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014 que fue lo reportado por la Unidad de Desarrollo Estadístico, y con ello es suficiente para esta Sala valorar la conducta del Magistrado investigado es de 268, lo que nos genera un promedio de rendimiento diario de 1.2. Aunado a las audiencias a las cuales tuvo que asistir , como la observación realizada en las estadísticas del periodo comprendido entre octubre de 2013 a diciembre de 2013 al sobrecargarse con asuntos designados al despacho

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Rad. 110010102000201402172 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien fue nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mientras se nombraba su reemplazo.

En efecto, desde el punto de vista de los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad

objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Luego, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme el cual constituye causal de justificación la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. En ese mismo sentido de orientación ha sostenido la Sala también, que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos es la concreta producción laboral que registran los servidores

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales durante el lapso en el cual se ocasionó la dilación en el trámite de las diligencias.

Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias –en procesos ordinarios y de

tutelaautos interlocutorios y diligencias) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, y la presencia de otros factores externos a la voluntad, del funcionario para desplegar sus funciones dentro de los términos de ley, verificar la causa de la mora e identificar que no fue por negligencia del funcionario: Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado7: “Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su 7 Sentencia C - 713 de 2008 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados.

Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” (Negrillas fuera de texto). En desarrollo del anterior postulado es imperativo señalar que la sola congestión o la excesiva carga laboral, per se no son justificantes de la mora judicial, por ello es indefectible analizar puntualmente cada caso a fin de

establecer las razones probadas y objetivamente insuperables o las situaciones imprevisibles e ineludibles que desatan el retardo en la administración de justicia, frente a este tema la Corte Constitucional ha creado unas subreglas de valoración que debe considerar el juez disciplinario a fin de determinar concretamente si el operador judicial obra justificadamente8. 8 T - 1249 – Diciembre 16 de 2004 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Un problema adicional tiene que ser enfrentado al momento de analizar la observancia estricta de los términos judiciales, cual es la complejidad que revisten algunas actuaciones. Es decir, aunque hay trámites que no requieren el despliegue de una amplia actividad probatoria para ser resueltos en debida forma, hay también asuntos (que no son los menos) en los cuales el funcionario, además de recaudar evidencias empíricas, debe valorarlas y adelantar análisis jurídicos complejos.

Ello requiere la inversión de buena parte de su tiempo el cual además, no puede dedicar de manera exclusiva a un solo asunto, sino que debe racionalizar adecuadamente para tramitar todas las actuaciones a su cargo. En conclusión, aunque la dilación por parte de los funcionarios en los términos para resolver los asuntos puestos a su conocimiento vulnera prima facie el derecho al acceso a la administrac

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