CSDJ - F11001010200020140217300ADJUNTA20140910150819-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140217300ADJUNTA20140910150819-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que la decisión proferida por el funcionario investigado y que originó el informe en su contra, se encuentra cobijada por la autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402173 00 (9826 -20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio No. 4987 del 25 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a la Presidencia de esta Sala la queja instaurada por la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber proferido auto inhibitorio “ABIERTAMENTE ILEGAL”, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 20140925 00, el cual se adelantó contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, Juez 58 Civil Municipal de Bogotá. Con escrito de queja se allegaron las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario traído en autos (fls. 1 a 21 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la
viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por
parte de las Magistradas denunciadas, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. Teniendo presente que la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, allegó a su escrito de queja la providencia de la cual se duele, y demás actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario seguido contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, se entrara a estudiar el caso así: Descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con el escrito origen de la presente actuación, observa la Sala que la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, presentó queja disciplinaria contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-0970, promovido en su contra por el señor
WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA.
Según se relacionó en el auto cuestionado, la quejosa se dolió, en primer lugar, que el titular del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá haciendo uso del principio de oficiosidad fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliación, no obstante que ella había promovido un incidente de tacha de falsedad, y aún no se practicaban algunas pruebas previamente decretadas. En segundo orden, señaló, que el oficio No. 3437 del 2 de octubre del 2013, remitido a Medicina Legal por la Secretaría del Despacho no contenía el
cuestionario a resolver por parte de los peritos, según fue solicitado y decretado “y luego mediante oficio No. 210 del 30 de enero de 2014 hace una agregación ‘MANUAL’ sin pronunciarse sobre la objeción al dictamen pericial”. (Sic). Refirió además, la allí querellante, que el Juez disciplinable, luego de decretar pruebas testimoniales “le deja un escrito por debajo de la puerta de su oficina donde le comunica la diligencia del viernes y ese día antes de realizarse la audiencia ningún funcionario sabía de la calamidad doméstica, ni si se tramitarían los permisos para ausentarse o solo era esa diligencia.” (Sic). Finalmente, acusó al Operador Judicial de denegar la práctica de una prueba grafológica con base en las letras de cambio aportadas al expediente. Frente a la queja elevada por la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, el Seccional de instancia, con Ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en auto del 28 de marzo de 2014, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, Juez 58 Civil Municipal de Bogotá. En efecto, la Sala Dual de primer grado, luego de relacionar cada una de las actuaciones adelantadas por el titular del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-0970, promovido por el señor WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA contra la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, descartó que los hechos denunciados
contra el Operador Judicial tuvieran relevancia para iniciar la correspondiente actuación disciplinaria, para lo cual se refirió a cada uno de los argumentos de la queja, así: “En ese orden de ideas, no encuentra la sala ningún reproche en la conducta del doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, pues de la secuencia procesal transcrita se tiene que el proceso ejecutivo singular se tramitó conforme a la normatividad procedimental, pues se admitió la demanda una vez fue subsanada por el abogado de la parte actora, se notificó personalmente a la demandada SORAYA BOLÍVAR ARDILA, quien contestó la demanda y propuso excepciones previas, de las cuales se corrió traslado a la parte actora por diez días para que se pronunciaran al respecto, quien dentro del término contestó el traslado de las excepciones. Se queja la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, que el Juez decretó pero no practicó las pruebas por ella solicitadas, sin que esto sea cierto, pues obsérvese que mediante auto de calenda 6 de mayo de 2013, funcionario decretó como pruebas de la demandada las documentales que aportó con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte el cual se practicó el 28 de agosto de 2013, siendo rendido por el señor WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR quien fuera interrogado directamente por la demandada SORAYA BOLÍVAR ARDILA como aparece a folio 88 del c. anexo 1; el testimonio de la señora LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA el que fue practicado el
18 de junio de 2013, en el cual participó la quejosa y en la misma fecha se recepcionó la prueba grafológica de la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, la cual fue repetida conforme a las indicaciones de Medicina Legal el 25 de septiembre de 2013. Así mismo, se observa que la demandada (hoy quejosa) aporta varios documentos en original concomitantes con la fecha de elaboración de los documentos en duda conforme lo solicitó Medicina Legal para la prueba grafológica, los cuales fueron remitidos por el Juzgado a esa entidad junto con las muestras escriturales que le fueron recogidas a la demandada para la práctica del dictamen grafológico. De otro lado, téngase en cuenta que luego de que la quejosa presentó incidente de tacha de falsedad de documentos, el Juez mediante auto de calenda 26 de febrero de 2013, resuelve admitir el incidente y ordena la reproducción mecánica (fotocopia a color) del documento tachado de falso para que quede bajo la custodia del despacho, no siendo cierto lo afirmado por la quejosa de que no fueron enviadas las letras de cambio en original para el Instituto Nacional de Medicina Legal y es que además obsérvese que a folio 191 vto del c. anexo 1, la secretaria del Juzgado LOURDES ROJAS AVILA deja anotación siguiente: `las dos letras originales se enviaron a Medicina Legal y ya fueron devueltas están bajo custodia’. También, se queja la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, de que luego de presentar el incidente de tacha de falsedad el Juez 58 Civil Municipal, fija fecha para llevar a cabo una audiencia de conciliación,
cuando existía de por medio la posible comisión de un delito, sin que observe la Sala ninguna conducta irregular por parte del funcionario por este hecho, pues téngase en cuenta que conforme a su autonomía funcional y como director del proceso, bien podía, de manera oficiosa tratar de buscar fórmulas de arreglo de la controversia suscitada entre las partes, que fue para lo cual se señaló fecha, sin que fuera obligatorio que la demandada llegara a un arreglo, pues sino tenía ánimo conciliatorio así debía haberlo manifestado en esta audiencia, independientemente de las resultas del trámite incidental de tacha de falsedad. De igual manera, de la revisión del referido proceso, se tiene que como quiera que conforme al dictamen de Medicina Legal, las firmas como de la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA que se aprecian en la zona destinada para ACEPTACIÓN en las letras de cambio elaboradas a orden del demandante WILLIAM BOLÍVAR, si se identifican como producto del desenvolvimiento caligráfico que exhibe la titular, la quejosa presentó objeción al dictamen pericial por error grave, al cual se le dio el trámite correspondiente pues permaneció por el término de tres (3) días para que la contraparte se pronunciara al respecto y luego con auto de calenda 19 de diciembre de 2013, el señor Juez Dispone requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal para que en el término de diez (10) días proceda a aclarar y complementar el dictamen pericial conforme al artículo 179 y 238 del C. de P.C., luego como bien se puede observar el funcionario le dio trámite de ley a la objeción que
presentó la demandada respecto al dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal. (…) Finalmente, respecto del escrito que dice la quejosa le dejó el señor Juez por debajo de la puerta de su oficina, ha de mencionar esta sala que no existe motivo para concluir que fue el Juez quien lo dejó porque no ningún funcionario va a darse a la tarea de enviar o dejar esa clase de escritos máxime cuando no había razón para ello, porque si al parecer se le presentó una calamidad que le impidiera llevar a cabo alguna audiencia lo lógico es que se señalara nueva fecha y hora para tal diligencia, que fue lo que sucedió, sin que haya necesidad de que el Juez acuda personalmente a donde las partes ha informarles y menos dejarles papelitos por debajo de la puerta. (…)” De conformidad con lo expuesto, esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a que el auto inhibitorio proferido en el disciplinario de marras, se fundamentó en la sana crítica, la valoración probatoria, y en atención al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de las denunciadas, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la
órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación del auto inhibitorio en referencia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de
los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo
anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte
del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias
3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de
control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del procedimiento que se debía realizar en estos casos. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por las funcionarias denunciadas como merecedora de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque
la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres,
autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Por lo anterior, se reitera, como quiera que no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas por parte de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procede dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual
dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya y Negrilla de la Sala). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento las inculpadas actuaron amparadas en la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada no tuvo ocurrencia, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese esta providencia; efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial