CSDJ - F11001010200020140217400ADJUNTA20161028154545-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140217400ADJUNTA20161028154545-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.97 del 24 de octubre de 2016 Radicado. 110010102000201402174-00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Originan las presentes diligencias la queja presentada por el señor Aimer Abel Palomino Morales y cuya copia fue remitida a esta Corporación por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de su contenido se extrae la inconformidad del ciudadano con algunas decisiones proferidas dentro del proceso 2012-5689 el cual se encuentra surtiendo el trámite en su despacho. En efecto, fue precisamente la presunta irregularidad en la providencia del 13 de junio de 2012 emitida por el Fiscal 49 Seccional de Cartagena dentro del referido proceso la que motivo una denuncia en su contra la cual correspondió conocer al Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
ese mismo lugar y para lo que compete a esta Sala se consignó en la queja “después de más de dos años tratándose de un asunto delicado al estar comprometida nada más y nada menos que la integridad de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación pese a existir las pruebas que demuestras la comisión del delito denunciado y a que fue evacuada la Orden de Policía Judicial emitida, (….) la providencia de fecha 13 de junio de 2012 es una clara evidencia de un la forma cínica y descarada como se ha utilizado el poder por parte del Fiscal Cobat Fonseca para adoptar injustificadas y contrarias al intereses de las víctimas.” Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 8 de septiembre de 2014, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre del disciplinable en la cual manifestó lo siguiente: “en respuesta a su oficio Nº SGD-203-132922014 del 3 de octubre del año que discurre, en el que solicita certificación pormenorizada del trámite impartido al proceso adelantado contra el señor FISCAL SECCIONAL nº 49 de Cartagena, doctor Gabriel Combat Fonseca, en virtud de la denuncia presentada por el señor AIMER ABEL PALOMINO MORALES informo a
usted lo siguiente:
1. En efecto en este despacho cursa la carpeta con Nº 130016001128201205689 en contra del referido Fiscal Seccional por el presunto delito de prevaricato por acción, la noticia criminar fue presentada el 10 de mayo de 2012m por el denunciante arriba referenciado. Se elaboró programa metodológico en junio 25 de 2012 y en esa misma fecha se libró orden a policía Judicial.
En desarrollo de la orden impartida se recibió el informe de investigador de campo Nº 13-15-023 del 19 de junio de 2012 rendido por el investigador del CTI Kilmer Lung Hernández, quien practicó inspección judicial en las instalaciones de la Fiscalía Seccional Nº 49 de Cartagena, como de las de la Fiscalía 7º Delegada ante el tribunal Superior de esta ciudad y se escuchó en interrogatorio al indiciado
doctor GABRIEL COMBAT FONSECA.
El 26 de junio de 2014, se diligenció formato de solicitud de audiencia preliminar consistente en formulación de imputación al indiciado por el presunto delito de prevaricato por acción solicitud que fue presentada en el centro de servicios judiciales el 27 de junio de 2014. Mediante oficio Nº PRG2488 de agosto 22 de 2014, el centro de servicios judiciales comunicó que la audiencia de formulación de imputación fue programada para el 28 de agosto de este año a las 2:30 pm pero revisada la carpeta y consulado el Spoa, se constata que la misma no se realizó. En esa misma fecha se diligenció nuevamente formato de solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación se radicó ante
el Centro de Servicios Judiciales y se está a la espera de la programación de tal diligencia para proceder de conformidad. La actuación se encuentra en etapa de indagación.” - Se recibieron las estadísticas laborales del investigado correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.
Identidad del disciplinable: El doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 6.891.289y se desempeña como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior desde el 21 de junio de 2010.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada el señor Aimer Abel Palomino Morales quien expuso su inconformidad con algunas decisiones proferidas dentro del proceso que cursa contra el Fiscal 49 Seccional de Cartagena doctor Gabriel Combat Fonseca por el delito de prevaricato por Acción. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como el quejoso no especificó cuáles son las irregularidades presentadas la Sala procede a realizar un recuento del trámite dado a cada una de ellas a fin de examinar la posible ocurrencia o no de un comportamiento irregular: Proceso 2012-5689: Fecha Actuación 10 de mayo de 2012 Se presenta denuncia contra el Fiscal 49º seccional de Cartagena doctor Gabriel Combat Fonseca. 25 de mayo de 2012 Se hace programa metodológico y se emiten ordenes de policía judicial 19 de junio de 2012 Se recibe informe de policía judicial, sobre la inspección realizada al proceso objeto de análisis y se realizó interrogatorio al investigado. 26 de junio de 2014 Se diligenció el formato de solicitud de audiencia preliminar. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo porque no existe la presunta providencia emitida el 13 de junio de 2012. Sino porque al interior del trámite que se lleva contra el doctor Combat Fonseca no ofrece ninguna irregularidad. Todo apunta entonces, a un caso que en donde no se observa irregularidad alguna pues se está tramitando conforme a los lineamientos legales y no
corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en el cual se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del Fiscal sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso penal. No hay duda, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, siempre que --desde luego-- no se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un remedo de sentencia. De acuerdo con lo planteado, la indagación penal que se surte contra el Fiscal Seccional Nº 49 es una actividad propia de la función del investigado, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a
cuestionarla. El autonomismo, de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas inoficiosas e infundadas, incluso sistemáticas, que no dejan de rayar en la temeridad. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). En conclusión, como ya se anticipó, la conducta reseñada por el quejoso no es constitutiva de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 734 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2105 Ibídem, y
por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el 4 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 5 #Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia6, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario.
Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la forma de llevar el asunto no concuerde con la del quejoso, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la 6 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la
función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre el trámite dado a la investigación penal adelantada, es importante advertir, que su inconformidad general no es presupuesto suficiente para Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
9Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra del doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena Conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial