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CSDJ - F11001010200020140217600ADJUNTA20141009083816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140217600ADJUNTA20141009083816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Clausulas Exorbitantes Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por YUDY ALEJANDRA ROSERO contra el HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402176 00 (9831-20) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de la señora

YUDY ALEJANDRA ROSERO, contra el HOSPITAL JOSÉ MARÍA

HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 10 de junio de 2014, a través de apoderada judicial, la señora YUDY ALEJANDRA ROSERO, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ., con el objeto de que el juez de conocimiento declare la existencia de una relación laboral subordinada desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2012, tiempo en el cual laboró como contadora pública. En consecuencia se condene a la misma al pago de prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y el porcentaje correspondiente a aportes patronales para el sistema general de seguridad, pensión y vacaciones. (fl. 1 a 11 del c.o.). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA, Despacho judicial que mediante auto proferido el 21 de julio de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) es claro que las pretensiones contenidas en el medio de control incoado, tuvieron su origen en una relación de derecho individual de trabajo, de carácter particular, puesto que la ley es clara en determinar cuáles empleados oficiales, están ligados a las Entidades Públicas mediante un contrato real o ficto de trabajo. Por lo tanto, teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda y de lo expuesto en

la presente providencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer de la pretensión principal del caso sometido a análisis al tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA-Ley 1437 de 2011, puesto que la jurisdicción competente para conocer de la controversia, es la Jurisdicción Ordinarioen su especialidad laboral y de seguridad social”. Sic para lo transcrito. En consecuencia remitió el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, para lo de su competencia. (fl 132 a 134 del c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, mediante proveído del 30 de julio de 2014, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…) las personas vinculadas a una empresa social del Estado, se consideran trabajadores oficiales únicamente cuando cumplen labores de construcción y sostenimiento de obra pública y de servicios generales (…) es necesario precisar que si bien el artículo 2 del C.P.T y de la S.S., expone que es de competencia de los Juzgados Laborales los asuntos relacionados con trabajadores oficiales, de la norma citada se infiere que la actora como contadora publica es empleada publica, razón por lo cual este Despacho carece de competencia para conocer el litigio planteado, anotando que en ningún acápite de la demanda la parte actora hace relación a ser trabajadora oficial, lo que le asignaría competencia a esta Judicatura”. Por tal razón, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío

de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl.140 a 142 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de la señora YUDY ALEJANDRA ROSERO, contra el HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ. 3.- Del caso en concreto. En el sub exámine, la demandante pretende se declare la existencia de la relación laboral subordinada desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2012, y en consecuencia, se condene a la misma al pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y el porcentaje correspondiente a aportes patronales para el sistema general de seguridad, pensión y vacaciones. Ahora bien, sea lo primero para esta Sala delimitar la competencia asignada

en la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, y le dio a la Jurisdicción Ordinaria la competencia general de conocer de litigios provenientes de una relación laboral definida en un contrato de trabajo. Así mismo, frente al manejo del Sistemas de Seguridad Social Integral, indicó lo establecido en el numeral 5° de la citada ley lo siguiente: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipula lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia ”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. En este sentido, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”.

Ahora bien, revisada la actuación por parte de esta Sala, se evidencia en el dossier probatorio que reposan las copias del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en litigio, en cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 24 y 25 se tienen los mencionados contratos, de los cuales se extrae lo contenido en su clausulado “DECIMA CUARTACLAUSULAS EXCEPCIONALES. De acuerdo con lo previsto en el inciso 3 No. 2 del Artículo 14 de la Ley 80 del 93, la EMPRESA, podrá declarar la caducidad de la presente orden si se dan las situaciones previstas en el Artículo 18 de dicha Ley. Así mismo la EMPRESA podrá interpretar, modificar o terminar unilateralmente la presente orden, si se dan las circunstancias previstas en los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 del 93”. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas

excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así mismo, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 141 estableció “De las controversias contractuales”, acción ésta prevista para que “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”, como mecanismo de control a las controversias suscitadas al interior de las relaciones suscritas entorno a los contratos estatales.

Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre YUDY ALEJANDRA ROSERO, contra el HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ., a fin de determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en el contrato estatal anexo al expediente, donde expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir,

el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

DE MOCOA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA, y

copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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