CSDJ - F11001010200020140217701ADJUNTA20150318101945-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140217701ADJUNTA20150318101945-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201402177 01 Aprobado según Acta N° 19 de la misma fecha.
Ref.: Impedimentos manifestados por los Magistrados José
Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, Néstor PIván Javier Osuna Patiño y María Mercedes López Mora. Una vez sorteados los Conjueces1 solicitados mediante autos del 21 de noviembre de 2014 y del 17 de febrero de 2015, se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ OREJUELA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual negó el amparo promovido por el abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO contra el fallo proferido por esta Superioridad
el 28 de mayo de 2014. 1Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Méndez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Carlos Mario Isaza Serrano, Hugo Quintero Bernate y Manuel Alberto Restrepo Medina. 2Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES
1. Por vía de tutela el doctor ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO cuestiona la decisión proferida por esta Corporación el 28 de mayo del año que termina, por medio de la cual se confirmó la sanción de CENSURA que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia fechada el 24 de febrero de 2014, por haber sido hallado responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en dicho proceso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 24 de septiembre de 2014 negó el amparo al considerar que ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad le fueron desconocidos al abogado accionante, toda vez que dicha decisión “tuvo origen en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria”. El fallo fue objeto de impugnación por el doctor CORTÉS PRIETO, y se
encuentran las diligencias en esta Colegiatura, para decidir lo pertinente en relación con dicho recurso.
3. Los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela, al confirmar en segunda instancia -el 28 de mayo de 2014el fallo proferido contra el accionante. Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Por lo anterior, por medio de auto fechado el 21 de noviembre de 2014, esta Corporación ordenó integrar la Sala con el sorteo de 6 Conjueces, lo cual se cumplió según acta del 3 de diciembre siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la
independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de haber participado en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “…son causales de impedimento: 1…
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…”(negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados mencionados serán aceptados, porque en
efecto, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión proferida el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual fue confirmada la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero del mismo año, en las que se impuso al accionante en su condición de abogado, sanción de CENSURA, por haber sido hallado responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la que interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimentos por las razones que han puesto de presente los citados funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y MARÍA MERCERDES LÓPEZ MORA, por las razones expuestas.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ Conjuez Conjuez Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201402177 01 Aprobada según Acta de Sala N° 19 de la misma fecha. Ref. Impugnación contra fallo de tutela
Accionante: doctor Édgar Eduardo Cortés Prieto ASUNTO Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Aceptados los impedimentos3 manifestados por los Magistrados JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y habiéndose completado la Sala con los Conjueces HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO, ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, JESÚS ANTONIO GUARNIZO
PALACIO, CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, HUGO QUINTERO BERNATE y MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA, decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por medio del cual negó el amparo invocado por el doctor ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad, al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vías de hecho en el fallo mediante el cual confirmó la sanción de
CENSURA impuesta el 24 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 En Sala de esta misma fecha. 4 Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. 5 Remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según auto proferido el 4 de septiembre de 2014. Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque en su criterio, la prueba recaudada en el proceso disciplinario adelantado en su contra se valoró de manera equivocada, pues se dio por demostrado que el quejoso le había otorgado poder (en forma oportuna) para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando manifestación de voluntad de esa naturaleza solo se presentó para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, la diligencia de conciliación. Agregó, que igualmente, se le desconoció el derecho a la defensa, pues le fueron negadas pruebas6 con las que pretendía demostrar que su cliente a pesar de haber sido prevenido sobre la necesidad de que le confiriera el poder para poder demandar, hizo caso omiso a ese requerimiento. Pretende en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta en su contra, por incurrirse en una vía de hecho por defecto fáctico.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartida la tutela el 11 de septiembre de 2014, correspondiéndole al Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, quien en providencia adiada el 12 de septiembre siguiente, asumió el conocimiento de dicha acción, y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, al igual que a las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron de la investigación adelantada contra el abogado que acude a la
6Verificación de llamadas telefónicas que le hizo al quejoso, y la orientada a establecer si su cliente había pasado por su oficina entre el 1º de octubre y el 11 de noviembre de 2009. Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela.
2. Se pronunció la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar se declare la improcedencia de la acción, por cuanto “el accionante gozó de todas las garantías procesales en esta instancia y, en ella no desvirtuó la concesión del poder en fecha distinta a la consignada en el fallo”. Así mismo, consideró que respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, “debe tenerse en cuenta que la violación del derecho de igualdad que alega, no tiene un referente
sobre el cual partir, para concluir su violación o vulneración”7.
3. Por su parte, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó se niegue lo pretendido por el accionante, porque ataca una sentencia que se encuentra legalmente ejecutoriada, “proferida en un proceso tramitado con todas las garantías y con el respeto a sus derechos fundamentales”.
Agregó, que la prueba sobre la cual sustenta la vulneración de sus derechos, esto es, “oficiar a la ETB para establecer el número y contenido de las llamadas efectuadas”, era ilegal, al pretender que la mencionada empresa “violara la intimidad de los usuarios, grabando el contenido de las llamadas realizadas”8. FALLO IMPUGNADO 7 Cfr. fls. 60 a 67. 8 Cfr. fls. 68 fte y vto. Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 24 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que en el trámite cuestionado por el accionante, la Corporación accionada no incurrió en vías de hecho, toda vez que: “no es cierto, como se alega, que la decisión fue adoptada en un juicio donde no obraban suficientes pruebas para edificar un juicio de reproche, porque sí existían, solo que no fueron desvirtuadas por el investigado; y si no se
accedió a decretar la prueba solicitada para ante la ETB, tendiente a obtener el registro de llamadas realizadas desde la oficina del actor a la de su cliente, fue porque en realidad no era útil para los fines de la investigación disciplinaria…” Resaltó además, que así no se compartan decisiones como la cuestionada por el accionante, ello de ninguna manera puede “revestir de arbitrariedad o capricho del fallador para demandar una revisión que resulta extraña frente a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 86 superior”. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo que confirmó la sanción de censura que se le impuso, razón por la cual lo impugnó dentro del término legal, pretendiendo su revocatoria. Manifiesta que la Sala accionada incurrió en vías de hecho por defecto fáctico porque valoró en forma errónea la prueba al considerar que el quejoso le había otorgado en forma oportuna poder para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además, porque no se practicaron las pruebas mediante las cuales pretendía demostrar que el quejoso sí fue advertido sobre la necesidad de que le suscribiera dicho Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento, sin que así lo hiciera. Que en todo caso, en la decisión que recurre no se tuvo en cuenta que el poder que debe otorgarse para la audiencia de conciliación es diferente al que se requiere para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pretende, en consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales
indicados: “…Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso por haberse incurrido en una vía de hecho en la modalidad de error fáctico al proferir la decisión del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual me sanciona con censura, y en su lugar disponer dejar sin efectos la sanción”.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo invocado por el doctor ÈDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniéndose en consideración que el accionante censura la sanción impuesta en su contra por la Corporación accionada, resultado de un proceso disciplinario iniciado con ocasión de queja interpuesta por el señor Iván Antonio Chacra Neira, corresponde a esta Corporación verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al no acceder a lo pretendido con la acción
de tutela, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela. En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que el fallo de segunda instancia por cuyo medio se confirmó la sanción proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue proferido el 28 de mayo de 2014, y la demanda de tutela fue repartida el 3 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco inconveniente se presenta, toda vez que ningún mecanismo de esa naturaleza le quedaba al accionante para ejercitar contra las decisión objeto del amparo. Como a través de la acción que se examina se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos providencias judiciales por cuyo medio fue sancionado con CENSURA el doctor ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en condición de abogado, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional desde la sentencia C-543 de 19929, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos 9 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”10. Para el asunto analizado, de acuerdo con lo afirmado por el accionante en la
impugnación, el fallo censurado a través de la acción de tutela, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico porque valoró en forma errónea la prueba al considerar que el quejoso le había otorgado en forma oportuna poder para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además, porque no se practicaron las pruebas mediante las cuales pretendía demostrar que el quejoso sí fue advertido sobre la necesidad de que le suscribiera dicho documento, sin que así lo hiciera. Para esta Corporación, lo que pretende el accionante es que en sede constitucional se valore de nuevo el acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario adelantado en su contra y el cual terminó con sanción de CENSURA, lo que de una vez permite anunciar la confirmación de la sentencia impugnada. Lo anterior, porque no es cierto que la Corporación accionada haya valorada en forma errada la prueba recaudada, solo que lo hizo en términos contrarios a los pretendidos por el doctor CORTÉS PRIETO, lo que permite considerar que no se presentó el defecto fáctico planteado por el accionante, pues la Sala a quo se refirió y valoró los temas planteados por el abogado disciplinable en el fallo por cuyo medio fue confirmada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y por tanto, la sanción de CENSURA. 10 Sentencia C-590 de 2005. Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, para demostrar la indiligencia en que incurrió quien ahora acude a
la tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió en el fallo cuestionado a los mismos argumentos traídos en la demanda de tutela y en la impugnación, no recibiendo acogida como justificación de la conducta reprochada, para en cambio, considerar que el investigado debía ser sancionado por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 del Código Deontológico de los Abogados. Así se pronunció grosso modo la accionada: Respecto a la argumentada vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, puntualizó: “…la prueba solicitada, sí fue practicada por la primera instancia, y si bien se cometió un error al momento de dirigir el oficio, dicha certificación no iba a poder ser expedida con las especificaciones solicitadas por el abogado, pues nótese que fue la misma administradora quien informó no poseer la información, en consecuencia, esta omisión no estaría afectando el derecho de defensa del disciplinado. De otra parte, el hoy sancionado, estuvo presente en las audiencias celebradas el 27 de octubre de 2011, 28 de marzo y 16 de agosto de 2012, en donde de manera expresa, las Magistradas encargadas del asunto ordenaron oficiar a la citada copropiedad a fin que certificara sobre el ingreso del señor ‘Carlos Humberto García Calderón’, más sin embargo, no hizo referencia alguna sobre su práctica, convalidando de esta forma la presunta irregularidad…” Y con relación a la responsabilidad del investigado y sus argumentos defensivos, afirmó: “…el acto administrativo que se pretendía atacar por la vía contencioso
Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa fue proferido el 1º de junio de 2009 y comunicado al señor Chacra Neira el 4 de junio siguiente, por tanto desde el día 5 comenzaba a correr el término de 4 meses para la interposición de la acción, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo…el cual, en consecuencia, vencía el 5 de octubre de esa anualidad. No obstante, dicho término fue suspendido, con la solicitud de audiencia de conciliación, el 1 de octubre de ese año y celebrada el 5 de noviembre siguiente. Frente al fracaso, el término para la interposición de la acción se habilitó nuevamente, computándose los 4 días restantes, desde el día siguiente a realización de la diligencia, esto es, el 6 de noviembre, venciéndose el 11 de noviembre de 2009. Entonces, el término con el que contaba el disciplinado para interponer la demanda respectiva, venció el 11 de noviembre en cita, no obstante el letrado radicó la acción el 12 de enero de 2010, de lo que se evidencia una demora en la iniciación de la gestión encomendada, la cual conllevó al rechazo de la demanda por encontrarse caducada la acción. Ahora, el letrado alega en su favor, que la mala comunicación con el quejoso, lo llevó a interponer la demanda actuando como agente oficioso, puesto que el poder solo fue conferido hasta el 19 de enero de 2010, es decir, casi 3 meses después de
que acaeciera la caducidad de la acción. Tal argumento no puede ser de recibo para esta Colegiatura, pues tanto de las declaraciones hechas por el quejoso como por el abogado en el trámite de la primera instancia, el mandato primigeniamente conferido, al parecer en el año 2009, estaba relacionado con todas las actuaciones necesarias para lograr la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente a su cliente del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación, encargo que implicaba no solamente la presentación de la solicitud de conciliación previa ante el mencionado ente de Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO control, sino también, realizar la actuación correspondiente para obtener, en tiempo, el poder por parte del quejoso, para dar inicio a la acción judicial frente al fracaso de la mencionada diligencia. Por lo anterior, era el profesional del derecho quien debía estar pendiente de las actuaciones a seguir, pues era éste quien se encontraba obligado en virtud de un mandato profesional, a continuar con el adelantamiento del proceso administrativo, y dentro de sus obligaciones, debía estar al tanto del resultado de la audiencia de conciliación, con el fin de evitar el vencimiento de los términos para la interposición de la demanda contencioso administrativa…” Como ha quedado visto, el fallo proferido por esta Corporación lejos está de considerarse absurdo o caprichoso, pues con independencia de si se comparte o no el razonamiento expuesto, se observa que, luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de los argumentos
expuestos por el abogado disciplinable, se consideró que eran suficientes para afirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor CORTÉS PRIETO, sin que pueda el Juez de tutela inmiscuirse en valoraciones probatorias del resorte del Juez natural, como lo tiene dicho la honorable Corte Constitucional: “…El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que Resolución impedimentos Rad. 110010102000201402177 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas, debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas…”11. Para esta Superioridad ninguna vía de hecho se advierte en lo decidido por la Sala accionada, al declarar la responsabilidad disciplinaria del doctor ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO y como consecuencia, imponerle sanción de CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de
la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el artículo 28-10 ibídem, teniendo en cuenta que fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso, se dio a conocer la clase de conducta en la que incurrió, su grado de culpabilidad y la sanción que era del caso imponérsele. Por eso entonces
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.