CSDJ - F11001010200020140217800ADJUNTA20150810164037-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140217800ADJUNTA20150810164037-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto cinco (5) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2014 02178 00 Discutido y aprobado en sala No 65 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JORGE
ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO
ESCOBAR SANZ y MANUEL ANTONIO
YARZAGARAY BANDERA
Magistrados Tribunal Superior de Pereira. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por el señor ARIEL DE JESÚS RIVERA JARAMILLO, mediante escrito radicado el 20 de enero de 2014, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los doctores JORGE
ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL ANTONIO
YARZAGARAY BANDERA Magistrados del Tribunal Superior de Pereira.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ARIEL DE JESÚS RIVERA JARAMILLO, instauró queja en contra,
de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ
y MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, en la que hizo mención a un proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años el cual se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, cuyo radicado es el 2010-00029, el cual terminó en sentencia condenatoria, la que fue apelada enviándose a la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda para que se surtiera el recurso, correspondiéndole a los Magistrados antes mencionado el estudio del mismo. Dice el quejoso que lleva más de tres años esperando que le resuelvan el recurso y no ha sido posible, que ha estado perjudicado con eso, está lejos de sus hijos, su matrimonio se está acabando por el encierro y considera que fue injustamente condenado. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 19 de noviembre de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrados de los disciplinados anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramientos, igualmente se ordenó la notificación de los disciplinados, informándole si era su deseo rendir versión libre o pronunciarse sobre los hechos, e igualmente se ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, para que certificaran si en esa Corporación se tramitó o tramita un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria impuesta al señor ARIEL DE JESÚS RIVERA JARAMILLO, interno en la Penitenciaria de Anserma (Caldas) y que fuera conocido por los Magistrados JORGE ARTURO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, allegándose las siguientes: La secretaria General de la Sala Penal del Tribunal de Risaralda, envió el oficio No 5059 de fecha 2 de diciembre de 2014, por el cual dejan constancia que en efecto en esa Sala llegó la apelación de la sentencia en contra del quejoso, el día 9 de febrero de 2014, pero que mediante auto de 13 de agosto de 2014, se aceptó el desistimiento de dicho recurso que hiciera el procesado y coadyuvado por el abogado defensor. Luego de su notificación fue remitido el expediente al juzgado de origen. Anexó copia del auto antes mencionado (fls 28 al 30 c.o.). Los doctores MANUEL YARZAGARAY BANDERA y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, fueron notificados el día 18 de diciembre de 2014 y el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, se notificó el 14 de enero de 2015, sin que hubiesen hecho pronunciamiento alguno sobre la queja formulada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
PROBLEMA JURIDICO
Esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, no le habían resuelto un recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años. Revisadas las piezas contentivas del proceso penal, se observa copia del auto de fecha 13 de agosto de 2014, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conformada por los Magistrados JORGE ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, y que efectivamente integraron la Sala de Decisión en la cual se admitió el desistimiento del recurso de apelación que interpusiera el quejoso, coadyuvado por su defensor, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Sala, no hay lugar a equívoco al afirmar que en esta oportunidad el hecho que se le atribuye a los magistrados investigados, esto es mora en su actuación, no existió, pues si bien él interpone la queja el 20 de enero de 2014, sólo hasta el 9 de febrero del mismo año subió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda el recurso de alzada interpuesto por el señor Rivera Jaramillo y el 13 del mismo mes y año, esa Corporación emite un auto
admitiendo el desistimiento de dicho recurso por parte del quejoso y su abogado defensor en el proceso penal. Se itera, en que el proceso administrativo disciplinario, pretende es sancionar la falta disciplinaria y si efectivamente ella no ocurre, es decir no existió, el mismo no puede proseguir, lo procedente es terminar la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra los
doctores JORGE ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y
MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial