CSDJ - F11001010200020140218000ADJUNTA20150313115428-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140218000ADJUNTA20150313115428-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo once de dos mil quince. Aprobado en Acta Nº. 020 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 02180 00
ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS La señora Yeimey Esther Strauss Laverde, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, al indicar que transgredieron el ordenamiento jurídico vigente y violaron sus derechos humanos. Expresó que su inconformismo radica en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, con radicado No. 2011-00534. ANTECEDENTES Recibida copia de la queja en esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2014 se avocó conocimiento, se ordenó la indagación preliminar y se solicitó a la Secretaría de la Sala notificara a los funcionarios de la presente decisión.
El 9 de febrero de 2015, el doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, quien fungió como Magistrado ponente del proveído del 28 de febrero de 2014 allegó escrito a la presente investigación en el cual solicitó se procediera legalmente, decretándose la terminación y el consecuente archivo de las diligencias: “Con sumo respeto y al margen de la circunstancia de haberse cuestionado en la queja que dio origen al referido proceso, el ejercicio de la función judicial en términos que no satisficieron los intereses de la denunciante, y no la conducta de los funcionarios o eventos de infracción al régimen de prohibiciones o desapego a su misión, o a sus deberes y responsabilidades, queja que de suyo desborda la competencia disciplinaria desde luego que las decisiones producto de la independencia funcional en modo alguno podrían ser examinadas en este ámbito en riesgo de enervar el sistema jurídico imperante en nuestro país…”1. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la providencia del 28 de febrero de 2014 emitida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se puede extraer que efectivamente a los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR
FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA les
correspondió fallar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 A folio 73 del cuaderno principal del expediente. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 2 de agosto de 2013, por el Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ordinario iniciado por Ana Lucia Laverde y
Otras contra Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Ahora, la conducta objeto de reproche disciplinario a investigar, motivo de la queja instaurada por la señora Yeimey Esther Strauss Laverde, es la referida a si los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA incurrieron o no en irregularidades o faltaron a los deberes del cargo, al confirmar el fallo del 2 de agosto de 2013, el cual negó las pretensiones de la
parte demandante. Revisada la providencia del 28 de febrero de 2014 proferida por los disciplinados, desde ya se advierte que se ordenará la terminación del procedimiento, toda vez que dentro de la misma se hizo un análisis del material probatorio allegado a la actuación judicial y se explicaron las razones por las cuales se confirmó el proveído del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. En primer término, se realizó un recuento sobre la actuación procesal surtida por el funcionario de primer grado, dentro del proceso ordinario No. 201100534 01 promovido por Ana Lucia Laverde de Strauss y otras contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Seguidamente, se indicó que revisada la sentencia atacada se advertía que el fallo impugnado no era incongruente, toda vez que los hechos de la demanda y el gran material probatorio allegado a la misma, daban cuenta de la participación de Bancolombia en el origen y desarrollo del contrato de seguro de vida celebrado entre Robert Carl Edwar Strauss y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., por lo que no fue un aspecto “novedoso” y “sorpresivo”, como lo señaló la impugnante. Señaló, que una vez de desvirtuar lo anterior, el punto a dilucidar era el referente a si la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. incumplió el contrato de seguro, en virtud del cual se expidió la póliza No. 2062458, con la finalidad de obtener la terminación automática del mismo y evitar así el pago del amparo de vida de Robert Carl Edwar Strauss: “…En el sub-lite la demandada dio por terminado el negocio
jurídico a partir del 10 de noviembre de 2008, debido a que se incumplió con el pago de la prima correspondiente a este mismo mes, circunstancia que en sentir de la parte impugnante, no le permitió a Bancolombia debitar dicha prestación como entidad autorizada para ello, dado que la aseguradora no concedió el mes de gracia para su satisfacción”4. “Analizada la prueba documental que obra a folios 274 a 276, advierte la Sala que la compañía aseguradora intentó reiteradamente ante Bancolombia, pero de forma infructuosa – entre el 15 de noviembre de 2008 y el 17 de enero de 2009-, obtener el pago de la prima correspondiente a noviembre y diciembre de 2008, así como la de enero de 2009”5. Concluyó, que no era cierto que el 1º de noviembre de 2008 la aseguradora hubiera terminado el contrato de seguro, y que tal circunstancia le impidiera 4 A folio 81 del cuaderno principal del expediente. 5 A folio 81 del cuaderno principal del expediente. a Bancolombia cubrir el monto de la prima por haberse extinguido el vínculo contractual, sino que persiguió insistentemente recaudar las pretensiones en mora, por un lapso superior al mes de “gracia”. “Empero, ante la constante imposibilidad de conseguir el pago periódico de la prima deuda por el tomador-asegurado, la Compañía de Suramericana de Seguros de Vida S.A. culminó el convenio asegurativo con efectos del 1º de noviembre de 2008,
por no haber logrado conservar el negocio jurídico con el pago de la prestación en mora –durante el “periodo de gracia”-…”6. Como se aprecia, al momento de proferirse la sentencia del 28 de febrero de 2014, no sólo se tuvo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la actuación judicial, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellos, sin que en la misma hubiese imperado el capricho de los funcionarios. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente al proveído del 28 de febrero de 2014 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues los funcionarios judiciales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de 6 A folio 81 del cuaderno principal del expediente. manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los
artículos 2287 y 2308 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”9. “Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 8 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 9 Sentencia T-238 de 2011. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilla disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca
incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria”10. En ese mismo sentido se pronunció esa Superioridad: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: 10 Ibídem 11 Sentencia C417 de 1993. “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos
constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”12. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad 12 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. disciplinaria cuestionar esos contenidos”13. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables14: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos
y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya 13 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 14 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de
los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, se itera, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso quien recurrió la providencia y obtuvo sentencia favorable, pero ahora, pretende trasladar la discusión a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente, pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales, copn las salvedades ya indicadas anteriormente. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7315 y 21016, en consonancia con el 16417, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra
los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO
YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 15 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 16 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 17 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial