CSDJ - F11001010200020140218100ADJUNTA20150612102233-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140218100ADJUNTA20150612102233-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402181 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Otros. Denunciante Cecilia Castilla Díaz Decisión Terminación y archivo ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja presentada por la señora Cecilia Castillo Díaz, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, al no responder el derecho de petición adiado 17 de julio de 2014, relacionado con la revisión del proceso con radicado 2009-102-9-4-14 tramitado inicialmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, y remitido luego al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. La señora Cecilia Castillo Díaz, presentó escrito – derecho de petición - ante esta Corporación1, del cual se trascriben algunos apartes: 1 Folio 1 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402181 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “1. Sea revisado el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro Santander el cual fue radicado bajo No. 2009-102-9-4-14, y remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de socorro Santander, y a la fecha este proceso no ha prosperado. Nos preocupa el retraso en las decisiones, causando daños económicos.
2. Así mismo, se hace necesario sea tenido en cuenta trasladar el proceso al Juzgado Segundo del Circuito del socorro Santander, donde se inició y conocen el progreso del mismo, con el fin de que se realice una mejor administración al proceso, ya que este fue archivado por razones no justificadas.
3. En igual sentido se envió un derecho de petición con fecha el 17 de julio del 2014, solicitando la revisión y traslado del proceso y a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga, Santander.” (Sic a lo transcrito) Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto de septiembre 17 de 20142, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar disciplinaria, etapa
dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio Nro. 11175 AVS de noviembre 5 de 20143, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el que informa lo siguiente: “De acuerdo a instrucciones de la Presidencia de esta Corporación, me permito informarle a ustedes que la señora CECILIA CASTILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.423.332 No. 28.423.332 en compañía de la señora EVARISTA CASTILLO, remitieron a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, escrito (del cual adjunto copia) y que fuera recibido el 21 de julio de 2014, en el que señalaba posibles irregularidades en el trámite del proceso 2009-102que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro – Santander, por lo que una vez repartido le correspondió a la H.
Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA quien avoco conocimiento y abrió indagación preliminar el pasado 6 de agosto de los corrientes, ordenando la práctica de probanzas (se allega copia) Sea del caso anotar que se le comunicó de la apertura a las quejosas mediante oficio 6795 y 6796 del 29 de agosto de 2014 (se adjunta copia).” (Sic a lo transcrito) 2 Folios 5-6 c.o. 3 Folio 15 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Escrito - derecho de petición suscrito por las señoras Cecilia Castillo y Evarista Castillo, dirigido y radicado en la colegiatura Seccional de Bucaramanga, del siguiente tenor literal: “EVARISTA CASTILLO Y CECILIA CASTILLO, mayores de edad, domiciliadas en Socorro, Santander a través de la presente carta solicitamos que se tenga en cuenta en mi proceso tramitado en el juzgado primero civil del circuito de radicado 2009-102 (9-4-14) que allí se lleva. Esto porque hemos ido a averiguar del proceso y notamos que los funcionarios no nos atienden bien y yo Cecilia Castillo pregunté a un abogado que se encontraba afuera del juzgado que escuchó lo que decía y me llamó y me preguntó por mi abogado al darle el nombre del Dr. Jairo Delgado el abogado me dijo que en ese juzgado lo tienen entre ojos y que tuviera cuidado, yo fui ese día con la señora LEONOR MALAVER porque incluso me toca ir con testigos para que luego no digan que yo me invento las cosas o que los insulto. Nosotras vemos que es una persecución, bien sea contra el abogado o contra nosotras como herederas.
Nos preocupa que el juzgado por lo que nos hemos enterado tiene problemas con mi abogado y eso puede perjudicarnos por eso yo le pido que miren el
proceso, que me autoricen cambiarlo de juzgado porque allí me puede ir mal, incluso en el juzgado segundo civil cuando estuvo allí el proceso funciono muy bien y estaba para terminarse, ahora ya va por dos años en el actual juzgado y nada que se resuelve, que ustedes investiguen que es lo que pasa porque se ha demorado mucho, porque luego trataron de cerrarlo, nos dan información que no corresponde y consideramos que podamos perder por otras cosas.
Notificaciones: carrera 9 No. 9-49 Socorro, Santander. 311-8136696”. (Sic a lo transcrito)
3. Auto de agosto 6 de 20144, proferido por la doctora Martha Isabel Rueda Prada, en el que avoca conocimiento de la queja instaurada por las señoras Evarista Castillo y Cecilia Castillo contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, y ordena abrir Indagación Preliminar en su contra, decretando la práctica de varias pruebas. 4 Folios 17-18 c.o.
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4. Oficios 6795 y 6796 de agosto 29 de 20145, de la Notificadora de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
dirigido a las señoras Cecilia Castillo y Evarista Castillo, a la Carrera 9 Número 9 – 49
de Socorro – Santander, comunicándoles la anterior decisión.
5. Con Constancia Secretarial del 5 de febrero de 2015, se da traslado del nuevo derecho de petición de la señora Cecilia Castillo Díaz, solicitando información sobre el estado de su pedimento anterior. Para el efecto, consigna dirección diferente, esto es Kilómetro 8 vía Puerto López Meta, Cuarta División Casa Fiscal B/15 Suboficiales.
Teléfonos 3128010407 / 3138249093.
6. Con auto del 6 de febrero de 20156 se dispuso que, por la secretaría Judicial, se diera respuesta a la petente, lo que así ocurrió con Oficio S.J.-LPC-05291 de febrero 11 de 2015, regresando nuevamente las diligencias al Despacho para proveer.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Allegadas al plenario las pruebas relacionadas, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. 5 Folio 19 c.o. 6 Folio 25 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único7, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 de la misma normatividad, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con
miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”8.
3. La falta disciplinaria. Como en otras oportunidades, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la 7 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 8 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con estricto apego a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” 4. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja presentada por la
señora Cecilia Castillo Díaz, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, al no responder el derecho de petición adiado 17 de julio de 2014, relacionado con la revisión del proceso con radicado 2009-102-9-4-14 tramitado inicialmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, y remitido luego al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar a los funcionarios denunciados, razón por la cual, armonizando lo expuesto en precedencia, con la situación fáctica presentada en el sub examine, la Sala terminará y archivará las diligencias disciplinarias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
En efecto, confrontados los documentos aportados por la Judicatura Seccional, con el escrito de petición origen de estas diligencias, constata la Sala que se trata de la misma situación fáctica, y que el referido derecho de petición presentado en aquella ciudad, a su turno, derivó en el proceso disciplinario que se adelanta, bajo el radicado
68001-11-02-000-2014-871-00 contra el Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, por presunta dilación en el trámite del proceso 2009-102, al parecer por enemistad del juez con el abogado Dr. Jairo Delgado, donde funge como Ponente la
H. Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
Observa la Sala que, de manera diligente y en todo caso en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la Magistrada a quien por reparto correspondió el conocimiento de la queja, profirió el auto de Apertura de Indagación Preliminar, de fecha 6 de agosto de 20149, en el que se ordenó, entre otras probanzas, la ratificación y ampliación de la queja a las señoras Cecilia Castillo y Evarista Castillo, “residentes en la carrera 9 no. 9-49 del Socorro, celular 311-8136696” mismos datos registrados en el derecho de petición presentado ante esta Superioridad, por lo que es dable inferir que las señoras Castillo fueron notificadas del auto citado, y por ende del trámite impartido al derecho de petición tantas veces citado. 9 Folios 17-18 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por las razones expuestas, no es posible deducir alguna conducta reprochable a
investigar por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, en concreto a la doctora Martha Isabel Rueda Prada pues, se itera, correspondiéndole por reparto el conocimiento del derecho de petición de las señoras Evarista Castillo y Cecilia Castillo, procedió a abrir la Indagación Preliminar correspondiente, actualmente en curso. Sobre la queja, ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una
prueba testimonial”. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a la inculpada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO
DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial