CSDJ - F11001010200020140218301ADJUNTA20150423150153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140218301ADJUNTA20150423150153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402183 01
Registro proyecto: 23 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 30 de 23 de abril de 2015
REFERENCIA: Acción de tutela – segunda instancia Carlos Efery Giron Tique, en su calidad de
ACCIONANTE:
Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
ACCIONADO: Superior de la Judicatura PRIMERA Negar el amparo
INSTANCIA:
DECISIÓN Confirma
I. ASUNTO Aceptadas las manifestaciones de impedimentos presentadas por los
magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Carlos Efrey Giron Tique, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias, contra el fallo de primera instancia del 30 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el cual decidió negar la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 5 de junio de 2014, Carlos Efrey Giron Tique, en
calidad de Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el juez natural, la administración de justicia, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica. Como fundamento de lo anterior, el accionante señaló que mediante sentencia del 3 de julio de 2014 adoptada al interior del proceso identificado con el radicado número 110010102000201401440 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió asignar el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Gustavo Quiroga Niño, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula de Ibagué. 1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortés Reyes Según el accionante, la anterior decisión es contraria a “todo el sistema normativo vigente, como es el Art. 7, 8, 10, 63, 70, 71, 246, 286 de nuestra Constitución Política, la Ley 21 de 1991, la Ley 276 de 2006, así como lo preceptuado en las distintas sentencias emanadas de la Corte Constitucional entre las que tenemos las Sentencias T-002 de 2012, la T-921 de 2013 entre otras”. Adicionalmente, señaló que la Sala accionada incurrió en una “vía de hecho” por cuanto desconoció “intencionalmente las pruebas que fueron aportadas
en su momento, en donde se demostró a existencia del Cabildo como autoridad tradicional que es, la pertenencia del indiciado GUSTAVO QUIROGA NIÑO a la Comunidad Indígena las Delicias y que los presuntos hechos tuvieron ocurrencia en el territorio indígena”. Por lo anterior, el Gobernador Carlos Efrey Giron Tique solicitó:
- Declarar la nulidad del fallo emitido el 3 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria (Fiscalía 3ª Especializada Gaula de Ibagué) y la Jurisdicción Especial Indígena (Cabildo Indígena las Delicias). ii. Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificar y corregir la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, para en su lugar reconocer la competencia del Cabildo Indígena las Delicia, para conocer la investigación seguida en contra de Gustavo Quiroga Niño. iii. Exhortar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver los conflictos de competencia que se suscitan entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria con mayor imparcialidad. iv. Que las anteriores órdenes sean de inmediato cumplimiento.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 1° de septiembre de 20142, la Presidencia de la Corte Suprema remitió por competencia la acción de tutela presentada por el
señor Carlos Efrey Giron Tique en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Por reparto del 3 de septiembre de 2014, el conocimiento de la presente acción correspondió al despacho del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien a su vez remitió la demanda de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima con el fin de garantizar el principio de doble instancia.
3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la parte accionada.
Igualmente, ordenó correr traslado a la Fiscalía 3ª Especializada Gaula de Ibagué, a la parte civil dentro del proceso penal número 2011-00028, al magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria en calidad de terceros con interés.
4. Mediante el oficio del 23 de septiembre de 2014, la Fiscalía 3ª Especializada Gaula de Ibagué remitió escrito de contestación. En este señaló que al interior del proceso penal radicado bajo el número 2 Folio 161 cuaderno original (C.O.) 730016008772201100028 se presentó un incidente de impugnación de competencia propuesto por el ahora accionante, el señor Carlos Efrey Giron
Tique. En virtud de lo anterior, dicha Fiscalía remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente.
Señaló que mediante decisión del 3 de julio de 2014, se asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y remitió el expediente a la Fiscalía 3ª Especializada Gaula de Ibagué, quien a su vez presentó escrito de acusación el 28 julio de 2014 en contra de los señores Gustavo Quiroga Niño y Jacobo Romero Tapiero. En ese mismo escrito remitió la investigación a la oficina de reparto de las Fiscalías Especializadas, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 7ª, quien será la encargada de continuar con la etapa de juicio, de acuerdo al plan estratégico diseñado por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la entidad señaló que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Gustavo Quiroga Niño, ni del Cabildo Indígena las Delicias, por lo que solicitó que se negara el amparo deprecado.
5. El 25 de septiembre de 2014, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria remitió escrito de contestación. En primer lugar, manifestó que mediante la decisión adoptada el 3 de julio de 2014 se asignó el conocimiento del asunto penal seguido en contra de Gustavo Quiroga Niño a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto no se configuró el elemento personal para remitir el asunto a la
Jurisdicción Indígena. Adicionalmente, se estableció que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones que se encuentran revestidas por la garantía de cosa juzgada y que se adoptan con plena competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el Gobernador Carlos Efrey Giron Tique.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de septiembre de 20143, el a quo negó la solicitud de tutela elevada por el señor Carlos Efrey Giron Tique, en su calidad de
Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias. Como fundamento de su decisión, la Sala Seccional señaló que el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales era excepcional y restringido a aquellos eventos en los que se lograra establecer que la actuación del juzgador fue manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de las partes. En segundo lugar, la Sala de primera instancia señaló que la supuesta vulneración de garantías fundamentales que se alegaba a través de la acción de tutela no recaía en cabeza del Cabildo Indígena las Delicias sino del señor Gustavo Quiroga Niño y, por lo tanto, consideró que si bien no se señaló de manera expresa, el señor Carlos Efrey Giron Tique actuaba como agente oficioso del señor Quiroga Niño. 3 Folios 118 al 139 C.O. Posteriormente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedibilidad, en tanto que se trataba de un asunto de relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa, la tutela se interpuso en un término razonable, se identificó el hecho que supuestamente generó la vulneración de los derechos fundamentales y la decisión atacada
no era a su vez una sentencia de tutela. Por ultimo señaló que no se configuraba defecto fáctico en la providencia acusada, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, producto de una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la constancia expedida por el Director de Grupos de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas – Ministerio del Interior – según la cual el señor Gustavo Quiroga Niño no aparecía en censo realizado Cabildo Indígena las Delicias, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Es decir, con base en dicha prueba documental la Sala accionada resolvió que no se configuraba el elemento personal y que, en consecuencia, el conocimiento del asunto debía ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria. Con base en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió negar la solicitud de tutela elevada por el señor Carlos Efrey Giron Tique, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias.
V. IMPUGNACIÓN El 3 de octubre de 2014, el señor Carlos Efrey Giron Tique, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias interpuso recurso de apelación contra el falló proferido el 30 de septiembre de 2014.
En primer lugar, cuestionó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura hubiera conocido en primera instancia la
acción de tutela por medio de la cual pretendía dejar sin validez una providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que no era cierto que durante el trámite del conflicto de competencia, no se hubiera acreditado el elemento personal toda vez que, según el accionante, dicho elemento se comprobó a través de la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y de la Oficina de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Tolima. En ese sentido, señaló que él mismo, como Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias, expidió una constancia que confirmaba la pertenencia del investigado a dicha comunidad. Según el accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el precedente constitucional en la materia, vulnerando la autonomía jurisdiccional, la integridad étnica y cultural. Con fundamento en lo anterior solicitó:
- Dejar sin efectos la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de julio de 2014. ii. Dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no contaba con la independencia suficiente para proferir una decisión imparcial. iii. Exhortar y requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que actué en derecho y con imparcialidad al momento de definir los conflictos positivos de competencia entre la Jurisdicción Indígena y la
Jurisdicción Ordinaria.
- Ordenar a la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula de Ibagué la entrega del proceso que cursa en contra del indígena Gustavo
Quiroga Niño.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se resolverá el asunto concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la
compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”4. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa
juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”5 (énfasis de la Sala). 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 5 Ídem. Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del
proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el
respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente constitucional15; y, (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución.
Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor alude a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, el debido proceso, el juez natural, la administración de justicia, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica, entre otros, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la decisión objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 3 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante.
18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 28 de agosto de 2014, mientras que el auto objetado se emitió el 3 de julio del mismo año, es decir, casi 2 meses desde la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo. Conforme a lo anterior, esta Superioridad considera que la presente acción cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el accionante no alega una irregularidad procesal e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: El accionante alega la decisión que supuestamente vulnera los derechos del Cabildo Indígena las Delicias, adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como, considera que fue adoptada desconociendo el precedente constitucional en la materia. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el presente caso, se discute la constitucionalidad de una decisión, mediante la cual la entidad accionada se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción indígena. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiara el contenido de la decisión controvertida. El accionante considera que la decisión adoptada el 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, el juez natural, la administración de justicia, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica del Cabildo Indígena las Delicias. La Sala de primera instancia considero que, aunque el accionante no lo señaló de manera expresa, el señor Carlos Efrey Giron Tique actuaba en calidad de agente oficioso del señor Gustavo Quiroga Niño. No obstante, esta Sala considera que esa es una interpretación errada, pues el señor Carlos Efrey Giron Tique, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena las Delicias, ha sido reiterativo en manifestar que la acción de tutela objeto de estudio fue presentada con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales de tal sujeto colectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de las comunidades étnicas e indígenas sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la
comunidad, así como también, así como también las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo. En ese orden de ideas, ha señalado que las comunidades étnicas e indígenas son titulares, entre otros, del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas19. Por lo tanto, en el presente estudio se abordara el análisis de la eventual vulneración del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural del Cabildo Indígena las Delicias. Ahora bien, el accionante alega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la referida comunidad al asignar el conocimiento de la investigación penal seguida en contra del señor Gustavo Quiroga Niño por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula de Ibagué. Al respecto, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el precedente constitucional en la materia, así como, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer que se encontraba demostrada la configuración del elemento personal. En primer lugar, es necesario resaltar que el artículo 246 de la constitución estableció la jurisdicción indígena con amplio reconocimiento para su ejercicio por las autoridades ancestrales, pero también dentro de unos límites determinables, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos
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