CSDJ - F11001010200020140218400ADJUNTA20141022112417-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140218400ADJUNTA20141022112417-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402184-00 (9836-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada contra la doctora BEATRIZ JANETH MÀRQUEZ ALONSO Fiscal delegada Ante el
Tribunal Superior de Cali, de conformidad con la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al interior del proceso disciplinario No. 2013003343. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante proveído del 17 de junio de 2014, ordenó compulsar copia para investigar a la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien tuvo a su cargo el proceso seguido contra la Fiscal 57 Seccional de Cali doctora Patricia Rodas Millán, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la denunciada en el trámite impartido en la referida investigación penal. Se allegó copia de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN en su condición de Fiscal 57 Seccional de Cali dentro del radicado No. 2013003343-00 (fls. 1 a 149 c.o.). 2.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 12 de septiembre de 2014, se dispuso indagación preliminar contra la doctora BETRIZ JANETH MÀRQUEZ ALONSO Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, decretando algunas pruebas (fls. 152 - 153 c.o.). 3.- El agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 22 de septiembre de 2014 (fl. 160 del c.o.)
4.- El Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de la funcionaria encartada (fls. 161188 c.o.). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca devolvió el despacho comisorio conferido para la notificación de la doctor MARQUEZ ALONSO, informando en el mismo, que la funcionaria encartada no fue ubicada en los datos registrados en su hoja vida, pues se encuentra fuera del país disfrutando de su periodo de vacaciones (fl. 189 – 194 c.o.). 6.- El Fiscal Jede de Unidad (E) de la Fiscalía General de la Nación remitió mediante oficio adiado el 22 de septiembre de 2014, copia del proceso radicado bajo el No. 820567-1431 adelantado por la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali contra la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN en calidad de Fiscal 57 Seccional de Cali (fls. 195 c.o. y Anexos 3 cuadernos de 339, 300 y (301-664) folios). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII,
Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada Se estableció en la presente actuación disciplinaria por parte de esta Colegiatura la calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali de la doctora BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO, de conformidad con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, aportados por el Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación (fl. 161 - 188 del c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proseguir la presente investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante proveído del 17 de junio de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 2013003343-00, para que se investigara a la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien tuvo a su cargo el proceso penal No. 820567-1431 seguido contra la Fiscal 57 Seccional de Cali doctora Patricia Rodas Millán, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir
en el trámite impartido en la referida investigación penal que terminó con resolución inhibitoria en favor de la doctora RODAS MILLÁN. Definido el marco fáctico que rodeó la compulsa ordenada por el Seccional del Valle del Cauca, encuentra esta Colegiatura que tales afirmaciones no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo (cuaderno anexo No. 1), se acreditó que el proveído interlocutorio adoptado por la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en la investigación penal seguida contra la doctora RODAS MILLÁN, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. De la documental aportada al expediente estableció la Sala que la investigación penal seguida contra la doctora RODAS MILLÁN se originó por denuncia presentada por JORGE ELIÉCER SÀNCHEZ RUBIANO, por el presunto delito de prevaricato contra la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN Fiscal 57 Seccional de Cali el 15 de septiembre de 2008, pues consideró que dicha funcionaria había “ocultado” o “mutilado” material probatorio obrante en los proceso penales Nos. 362355-82 y 133510-57 en los cuales actuó como denunciante. Evidenció esta Colegiatura de la copia del proceso penal No. 820567-1431 que la funcionaria investigada hizo un cuidadoso análisis de las pruebas
allegadas, indicando en primer lugar que la actuación penal fue iniciada por al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2008 declaró la apertura de preliminares escuchando al señor Sánchez Rubiano en ampliación de denuncia (fl. 177 cuaderno anexo No. 1), a la funcionaria investigada en versión libre, quien informó de los pormenores que rodearon las acción penal No. 133510-57. (fl. 177 y 178 cuaderno anexo No. 1). Ahora bien, definida por la encartada la prueba recaudada al interior del proceso penal No. 820567-1431, resalta esta Superioridad el análisis estructurado por la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al sustentar su tesis en la “inexistencia de la conducta denunciada” como fundamento de su decisión inhibitoria, delimitando el objeto de su pronunciamiento en “(…) que la denuncia presentada por el señor SANCHEZ RUBIANO estriba sustancialmente en que la Fiscalía 57 Seccional no remitió a la segunda instancia, la totalidad de la foliatura que componía la actuación que allí cursaba con el número 133510-57, sino tan solo 310 folios de los 996 que tenía el proceso. Esa es, según dijo durante la ampliación de la denuncia, la razón de ser de la misma” (fl. 178 cuaderno anexo No. 1), veamos los argumentos expuestos en la resolución Interlocutoria No. 4-026 del 30 de noviembre de 2009, en lo pertinente a este investigativo:
“Del resumen anterior queda en claro que si bien no se enviaron a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior todos los originales y anexos que componían el proceso, ello no significa, como lo entiende el denunciante, que las diligencias se hubiesen "manipulado", "ocultado", "engavetado" o "congelado" con algún torcido propósito y mucho menos que esa actuación pueda ser imputada a la doctora PATRICIA RODÁS MILLAN, por ese entonces Fiscal 5 7 Seccional. Tampoco que sea falso que los dos radicados se hubiesen unido bajo una misma cuerda procesal o lo que es lo misino, que no haya existido el glose de las dos investigaciones, es decir, la que se adelantaba en la Fiscalía 82 con el radicado 362355-S2 y Ia 13351057 que se había seguido en la Fiscalía 57. Lo dicho es así, porque es evidente, primero, que cuando se concedió el recurso de apelación, la doctora RODAS disfrutaba su período vacacional, tal como ella lo explica y se aprecia en la resolución del 2 6 de agosto de 2003 que concedió la impugnación, pues dicho acto procesal fue signado en calidad de encargada, por la Fiscal LUCY ESPERANZA CLAVIJO. En segundo lugar, la remisión de las diligencias estuvo a cargo, como es usual que se haga, de la Secretaria Judicial BLANCA PATRICIA RESTREPO, según constancia del 29 de agosto de 2003. Así las cosas, ninguna omisión puede imputársele a la operadora judicial denunciada. Y es que aun cuando para esas calendas la Fiscalía 57
hubiese estado dirigida por la doctora RODA.S, el descuido o la desatención en que se incurrió por parte de la asistente, no podría habérsele atribuido a aquella por la sencilla y elemental razón de que esa función está a cargo de la asistente y no en cabeza del Fiscal, dada la distribución de funciones que existe en los despachos judiciales donde cada uno de los servidores tiene distintas responsabilidades. De manera que era, entonces, quien oficiaba como asistente del despacho, la encargada de darle cumplimento a la orden judicial, procediendo a remitir al superior el expediente respectivo con fines de la apelación. De otro lado y sin entrar a evaluar el acierto o no de la decisión, por no ser de nuestra competencia, es absolutamente claro también, que las investigaciones 362355-S2 y 133510-57 se unieron o glosaron en virtud a la remisión que hiciera la Fiscalía 82 de las preliminares que en esa oficina se adelantaban en contra de MANUEL ESTEBAN LOPEZ, quien Valga decir, fue denunciado por SANCHEZ RUBIANO en 1998 conjuntamente con RICARDO RESTREPO RENGIFO y ALFARO MOLANO. Tan cierta fue esa unificación, que la Fiscalía 57 declaró formalmente abierta la investigación en contra del primero citado por resolución del 27 de jumo de 2002, siendo ese mismo despacho eI que calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, decisión que fue recurrida por el representante judicial de la parte civil., en este caso, el hoy denunciante JORGE ELIECER SANCHEZ RUBIANO. No de otra forma hubiese éste podido intervenir
en el proceso, considerando que la investigación que en 1999 adelantó la misma Fiscalía 57 en contra de RICARDO RENGIFO, fue precluída el 16 de marzo de esa anualidad, sin que tal decisión hubiera sido impugnada por el denunciante JORGE ELIECER SANCHEZ. Luego y muy a pesar de las afirmaciones del quejoso, es necesario admitir que el glose, unión o adelantamiento bajo una misma cuerda procesal sí existió jurídicamente. Distinto es que al momento de la remisión a la segunda instancia, la asistente del despacho hubiese omitido, por descuido, enviar la totalidad de los cuadernos originales y anexos que integraban el proceso, para ese momento distinguido con el No. 133510-57. Corno conclusión de lo expuesto, se impone como cierto, que no existió conducta omisiva alguna de relevancia penal por parte de la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, razón por la cual se proferirá a su favor resolución inhibitoria, conforme a los postulados de la norma 327 de la Ley 600 de 2000, que rige el presente asunto. Idéntico razonamiento debe hacerse de cara al otro hecho denunciado por el señor SÁNCHEZ RUBIANO, consistente en un supuesto prevaricato activo por haber "revivido" la funcionaria un asunto finiquitado varios años atrás, en clara alusión al archivo de la investigación que se siguió en contra de RICARDO RESTREPO RENGIFO.”1 Debe precisar la Sala, tal y como lo relacioó en su decisión la funcionaria investigada que el análisis de la denuncia presentada por el señor SÁNCHEZ
RUBIANO se realizó de forma razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas en el proceso, además jurídicamente argumentada, sin observarse por esta Corporación en la misma asomo de ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, lo cual llevó al convencimiento de la Operadora Judicial encartada, a proferir el 30 de noviembre de 2009 resolución inhibitoria a favor de la doctora 1 Fls. 180 a 182 c. anexo 1 PATRICIA RODAS MILLÁN, siendo esta la decisión objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los funcionarios judiciales. Así pues, al no advertirse irregularidad alguna por parte de esta Colegiatura, respecto de la resolución interlocutoria comentada, suscrita por la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, además de estar vedado al Juez Disciplinario, entrar a debatir los argumentos utilizados por el Operador Judicial en sus decisiones, cuando las mismas derivan del análisis probatorio y aplicación de la normatividad que regula el tema, corresponde al quejoso acudir a los mecanismos previstos en la ley para rebatir las decisión que sean contrarias a sus pretensiones. En relación con esta temática, es dable resaltar la imposibilidad de la jurisdicción disciplinaria de debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar las decisiones cuestionadas, dado
que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional al administrar justicia. Al respecto es preciso reitera por la Sala lo sostenido por la Corte Constitucional, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional, quien dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo doctrinalmente denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo los mismos los orientadores de la valoración probatoria, o cuando supone indebidamente
pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Así las cosas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por tanto, resulta imperativo para esta Sala admitir que la providencia objeto de controversia, se itera, no configura vía de hecho, ni lesiona derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, desvirtuando la existencia de la arbitrariedad, al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades para subcomisionar, para que la presente providencia sea comunicada conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial