CSDJ - F11001010200020140218600ADJUNTA20141204153119-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140218600ADJUNTA20141204153119-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02186 00 Aprobada según Acta Nº 99 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil
ASUNTO.
Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), con ocasión del conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial del establecimiento de comercio denominado FERROELECTRICOS LA 9 DEL CERRITO, contra el MUNICIPIO DEL CERRITO VALLE DEL CAUCA, de no ser, porque el mismo no fue trabado por la Jurisdicción Ordinaria.
1. ANTECEDENTES.
1.1 La Demanda. El apoderado judicial del establecimiento de comercio denominado FERROELECTRICOS LA 9 DEL CERRITO, promovió demanda ordinaria de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretendió la nulidad
del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la obligación pecuniaria a favor de su mandante y en consecuencia se condenaron al Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) a cancelar la suma de $57.483.820 por concepto de capital, contenida en las facturas de venta que por el suministro de materiales de construcción expidió su poderdante. Igualmente solicitó el reconocimiento pago de los intereses moratorios. Señaló, que su mandante le suministró al Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) en el año 2006, materiales para la construcción por valor de $57.483.820, como consta en las respectivas facturas de venta que para el efecto se expidieron. Dijo, que su poderdante presentó al Municipio las correspondientes cuentas de cobro adjuntando las respectivas facturas, sin embargo, el Municipio nunca se pronunció sobre las mismas, lo que constituye un acto ficto proveniente de un silencio administrativo negativo, frente al cual se agotó la vía gubernativa como requisito de procedibilidad y se acudió a la conciliación prejudicial como presupuesto para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2 Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante auto del 12 de mayo de 2014, adecuó la demanda al trámite ejecutivo y luego la rechazo por falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgado Civiles del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el representante de la jurisdicción contencioso administrativa, que atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, pus las mismas van encaminadas a lograr el pago de unas sumas de dinero, adeudadas por el ente territorial, por concepto de suministro de materiales para la construcción, respaldadas en facturas de venta, se trata entonces de una demanda ejecutiva. A dicha conclusión arrimó luego de analizar los diversos medios de control contenciosos administrativos.
Aclaró, que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de esta clase de ejecutivos, dado que la base del recaudo es un título valor, pues la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Remitido el proceso a la oficina judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del 4 de junio de 2014, lo remitió al Juez Promiscuo de El Cerrito (Valle del Cauca) en razón a la cuantía de la demanda. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), mediante auto del 16 de julio de 2014, inadmitió la demanda y se abstuvo de librar mandamiento de pago, en aras de que el apoderado de la parte demandante, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del referido auto, aclarara si lo pretendido por éste es la
ejecución de unos títulos valores, o en su defecto un proceso ordinario de enriquecimiento sin causa del Municipio en detrimento del patrimonio de la demandante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del término para subsanar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda. Señaló, que el presente asunto se trata de una demanda ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que se pretende la nulidad de un acto ficto, por lo que solicitó al Juzgado se propusiera un conflicto negativo de jurisdicciones.
Mediante auto del 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), resolvió no reponer el auto del 16 de julio de 2014, y en consecuencia rechazó la demanda. Asimismo, dispuso que en firme el citado auto, se remitiera a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. Dijo el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), que al no haber sido subsanada la demanda dentro del término otorgado por el Juzgado, lo procedente era rechazarla. Señaló además, que no comparte con el conflicto de jurisdicciones propuesto por el apoderado de la parte
demandante, sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste a éste, ordenó remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera el conflicto propuesto por la parte demandante, eso sí, dejando la salvedad que el Juzgado no comparte con el prenombrado conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para pronunciarse de cara al presunto conflicto negativo de jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que
intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para
que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto, no convergen los presupuestos para pregonar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, toda vez, que si bien es cierto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción, también lo es, que no aconteció lo mismo con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), quien avocó conocimiento de la demanda y se abstuvo de librar mandamiento de pago. El Juzgado ordenó subsanar la demanda, y como quiera que la misma no fue enderezada, dispuso su rechazo, sin que este tuviese como fundamento la falta de jurisdicción. Es más, el propio operador judicial dijo en su
providencia, que no compartía con el conflicto de jurisdicciones señalado por el abogado demandante. No entiende esta Colegiatura, como el operador judicial desconoce el hecho que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competente constitucionalmente para dirimir los conflictos de jurisdicciones y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, denota un desconocimiento aberrante de la norma el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca). Llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) a pesar de no compartir Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el conflicto de jurisdicciones pregonado por el abogado, hubiese ordenado remitir a esta Colegiatura la solicitud de conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por el apoderado judicial. Y es que resulta inaudito, que un juez de la Republica no diferencie los conceptos de jurisdicción y de competencia.
Acá ningún conflicto se ha suscitado, pues el Juzgado representante de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, nunca manifestó su incompetencia para conocer de la demanda promovida por el apoderado judicial del establecimiento de comercio denominado FERROELECTRICOS LA 9 DEL CERRITO en contra del Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca). Esta Corporación pacíficamente ha sostenido que en materia de conflicto de
jurisdicciones, se requiere que el mismo se genere como consecuencia del pronunciamiento de dos o más funcionarios judiciales y en el presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), asumió el conocimiento de la demanda y posteriormente la rechazó como consecuencia de la incuria en la que incurrió el apoderado judicial de la parte demandante, quien no la enderezó, es decir, la Jurisdicción ordinaria no manifestó la falta de competencia para tramitar el proceso. Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura se abstendrá de dirimir el presunto conflicto negativo de jurisdicciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02186 00