CSDJ - F11001010200020140218800ADJUNTA20150708163508-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140218800ADJUNTA20150708163508-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201402188 00 / 3065 F Aprobado según Acta No. 49 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa denominada MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., en contra de las personas encargadas del reparto y administrar justicia en el departamento de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por remisión efectuada por el Procurador delegado para la Conciliación Administrativa, el 27 de marzo de 2014, del escrito que ha dirigido el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa denominada MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., en donde manifestó:
1. Haber impetrado demanda de acción de nulidad y reparación directa, siendo demandante la empresa antes referida y demandada la DIAN, correspondiendo la misma al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013331005201200094 00, despacho que declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso su remisión para reparto al
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
2. Indicó que remitido el expediente al Tribunal por parte del Juzgado, fue a
reparto a averiguar a qué despacho le había correspondido el negocio, siendo informado en reparto que el expediente no aparecía.
3. Por lo anterior procedió a dirigirse nuevamente al Juzgado, para saber qué era lo que estaba pasando y dicho despacho le entregó copia del oficio remisorio del expediente al Tribunal, además le informaron que el reparto le había tocado a la Sección Cuarta, pero que por el volumen de demandas lo aconsejable era que esperara un tiempo prudencial para verificar a quien se le asignaba el asunto, aguardando por espacio de un (1) mes.
4. Nuevamente en reparto del Tribunal Contencioso Administrativo de República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402188 00 / 3065 F Funcionario Única Instancia Cundinamarca, verificó que el proceso aún no aparecía, por lo que de manera personal buscó manualmente su proceso, dentro del cúmulo existente para reparto, además se vio en la necesidad de contratar otra persona para que le ayudara en dicha labor, afirmó que luego de seis (6) meses de esta búsqueda, encontró el proceso, pero observo que se le había modificado el número de asignación que originalmente estaba asignado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por otro que señaló desconocer de donde salió.
5. Aseveró que dicha situación pone de manifiesto una irregularidad de orden legal en el manejo de la Informática de los Sistemas de la Rama Judicial, que
en su caso cuando fue a revisar el proceso, después de haberlo encontrado, se le había vencido un término y en consecuencia no tuvo el derecho ni la oportunidad procesal para controvertirlo, por una falla de la Rama Judicial al cambiar en el reparto el número del proceso.
6. Agregó que conforme a los medios de comunicación impresos, es una situación similar a la que ha sido documentada por el diario EL TIEMPO del día 10 de febrero del año 2014, página 8 cuyo titular de prensa fue: “ALERTA POR MANIPULACION DE SISTEMAS DE RAMA JUDICIAL”, del cual la Procuraduría en su momento conoció.
Como anexos a su escrito allego en copia simple el recorte de prensa, así como la consulta al proceso efectuada a través de la página web de la Rama Judicial, el 6 de julio de 2012, (fls. 1 a 10, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402188 00 / 3065 F Funcionario Única Instancia En el caso sub análisis, el quejoso se muestra inconforme con las personas que realizan el reparto en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en especial respecto a las conductas en las que pueden estar incursos por el extravió por más de seis (6) meses del expediente radicado. No. 110013331005201200094 00, remitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en donde el demandante es la EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S. y la demandada es la DIAN, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; así como por el cambio del radicado de origen dado al proceso al interior del reparto en el Tribunal. Conforme con lo expuesto con anterioridad y dado que se trata de dos situaciones que eventualmente pueden tener la misma génesis, pero por su naturaleza debe impartírseles el trámite correspondiente, es que está Sala así lo dispondrá, realizando en esta ocasión pronunciamiento respecto a la competencia asignada a esta jurisdicción como se proseguirá en pertinencia. Hay que tener en cuenta que la queja respecto a las conductas puestas en conocimiento por parte del quejo ante esta jurisdicción son las relacionadas con hechos que posiblemente pudieron haber ocurrido en el área de reparto del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, es decir por empleados judiciales y no por funcionarios judiciales, ya que de estos últimos es que se ocupa la Jurisdicción Disciplinaria, es decir no existe ninguna evidencia que haga presumir o colegir, conforme al escrito del doctor Daza Ruiz, que alguno de los magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en general o de manera específica los que pertenecen a la Sección Cuarta de dicha Corporación, hayan tenido que ver o pudieron estar involucrados con la situación materia de queja. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para puede abrirse una indagación preliminar, debido a que como se itera no existe un hecho que pueda ser atribuible a un funcionario judicial para poder activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos expuesto por el Dr. Daza Ruiz, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por no existir ni siquiera un hecho que deba ser investigado por parte de esta jurisdicción. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402188 00 / 3065 F Funcionario Única Instancia Así las coS.A.S., a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de
justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa denominada MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., como quiera que la misma contiene hechos de imposible ocurrencia que puedan ser adjudicados a Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna. Otras disposiciones. En atención a que se ponen en conocimiento situaciones en las que posiblemente pueden estar incursos los empleados judiciales de reparto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la compulsa de copias respectivas a efectos que se proceda conforme a derecho corresponda por parte
del Presidente de dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL DOCTOR PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, EN SU
CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DENOMINADA
MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., CONTRA INDETERMINADOS CONFORME LO
EXPUESTO EN PRECEDENCIA.
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SEGUNDO. POR SECRETARIA JUDICIAL DESE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A
LO ESTABLECIDO EN ESTE PROVEÍDO EN EL ACÁPITE DE OTRAS
DETERMINACIONES.
TERCERO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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