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CSDJ - F11001010200020140218900ADJUNTA20150129092529-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140218900ADJUNTA20150129092529-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140218900 / 2361 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 11001010200020140218900 / 2361 C Aprobado según Acta 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada por el señor FARID BARRIOS LLANOS, por medio de apoderada, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, para que se le reconozca la existencia de un contrato de trabajo, el pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones en despido injusto; teniendo en cuenta que era un contrato de trabajo oral. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140218900 / 2361 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 7 de mayo de 2014, el señor Farid Barrios Llanos, por medio de abogada, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico y la Secretaria de Educación Departamental, para que se le reconozca la existencia de un contrato de trabajo, el pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones por despido injusto.

Lo anterior debido a que el demandante laboró con la institución educativa Julio Pantoja Maldonado, entre el 1 de junio de 2008 al 1 de julio de 2009, y cuya vinculación fue de manera verbal o de hecho. El señor Farid Barrios, fue contratado en el cargo de conserje o portero, cuyo salario contratado fue de $530.000, y el tipo de contrato fue de un contrato verbal o de hecho La demandada no consignó, en un Fondo Administrador, las cesantías correspondientes al año 2008 a favor del demandante

2. Actuación Procesal:

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-El 7 de mayo de 2014, fue presentada demanda ordinaria laboral ante los laborales del circuito de Barranquilla contra el Departamento del Atlántico y Secretaria de Educación Departamental. -Por medio de auto del 19 de mayo de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por lo tanto rechazó la demanda y lo remitió a los Jueces Administrativos del Distrito. -El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en auto del 13 de agosto de 2014, expresó que esta demanda laboral no es de la Jurisdicción Contenciosa, y por lo tanto declaró el conflicto negativo de competencia, e inmediatamente remitió el expediente, a esta sala. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO Este Juzgado consideró que las funciones realizadas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, no es propia de un contrato de trabajo, ya que no estaba encaminada a la construcción o sostenimiento de una obra pública, según lo preceptúa el artículo 5 del decreto 3531 de 1968, lo que realizaba era la prestación de un servicio de celaduría de una institución educativa adscrita al departamento del Atlántico. En consecuencia la competencia para dilucidar esa controversia jurídica es propia de la jurisdicción administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Ha sido reiterada por este despacho la posición de que la competencia de las autoridades judiciales para conocer de procesos en los que se ventilen asuntos laborales relacionados con celadores y conserjes, no es de la jurisdicción contenciosa, sino, de la ordinaria laboral, por lo que en varias circunstancias ya este órgano judicial ha generado el conflicto de competencia, asignándole el conocimiento a la justicia ordinaria. Además se tiene que, la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; y si bien es cierto, la función que desempeñaba era la de aseo y consejería, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria. De esta forma el juzgado resolvió declarar el conflicto negativo de competencia y remitirlo a esta sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140218900 / 2361 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada por el señor FARID BARRIOS LLANOS, por medio de apoderada, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, por el no reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones y despido injusto; teniendo en cuenta que era un contrato de trabajo oral. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se le declare la existencia de una relación de tipo laboral, y por lo tanto el pago de sus República de Colombia Rama Judicial

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prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. Se observa que la entidad demandada es de carácter público, pero, la naturaleza y esencia de las pretensiones son de carácter laboral, provenientes de un contrato verbal.

3. Al Caso concreto.

Se estima conveniente resaltar que las pretensiones son meramente de carácter laboral, las cuales no están considerando ni controvirtiendo las consecuencias de algún acto administrativo existente. La jurisdicción ordinaria de carácter laboral tiene expresamente estipulado que clase de negocios son dirimibles, y la ley 712 de 2001 nos preceptúa lo siguiente: “Artículo 1. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)” República de Colombia Rama Judicial

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contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en

ejercicio de funciones propias del Estado. República de Colombia Rama Judicial

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1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un

proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Bajo esta idea resulta claro que, el demandante no tiene el carácter de empleado público, ni tampoco es un particular que ejerce funciones propias del estado; es decir, el caso aquí planteado, no está contemplado en ningún

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL

PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA

REPRESENTADA POR EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE INMEDIATO EL

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EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE

ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU

CONOCIMIENTO, AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA.

TERCERO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE

LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de 2015 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140218900 / 2361 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402189 00 Aprobado en Sala No. 2 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, pues la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por

el actor en aras de obtener el pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de una entidad de derecho público – Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO1 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus 1 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 República de Colombia Rama Judicial

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administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por el FARID BARRIOS LLANOS al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en aras de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de celaduría que ejecutó en la institución educativa JULIO PANTOJA MALDONADO, entre el 1 de junio de 2008 al 1 de julio de 2009. Para resolver el presente asunto, debió acudirse a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de República de Colombia Rama Judicial

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Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”.

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constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato República de Colombia Rama Judicial

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reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los 2 C-003 de 1998 República de Colombia Rama Judicial

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reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”3. Quiere ello significar, que de las pretensiones de las demandas y de los hechos que gobiernan las relaciones laborales desarrolladas por el demandante el conocimiento del presente asunto debe ser de competencia del Juez Contencioso Administrativo, pues las actividades desempeñadas por el actor, se surtieron en un colegio Departamental, enmarcándose ésta actividad dentro de la regla general de los empleados municipales de ser empleados públicos, situación que debe ser definida por el Juez de lo Contencioso Administrativo. 3 C-484 de 1995. República de Colombia Rama Judicial

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no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 19 – 19 – 90 – 76 – 76 – 76 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140218900 / 2361 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada por la mayoría, que le asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria. A mi criterio, la competencia para conocer el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que las pretensiones del demandante están dirigidas a que se declare la existencia de un vínculo laboral entre el mismo y una entidad territorial (Departamento del Atlántico), y dadas las funciones que desempeñó (vigilante en un colegio departamental), se trata de una persona que tiene vocación legal de empleado público (y no de trabajador oficial), en el caso de que llegue a declararse que existía tal relación.

Fecha ut. supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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