CSDJ - F11001010200020140219000ADJUNTA20141017104658-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140219000ADJUNTA20141017104658-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402190 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de reintegro al cargo de Líder de Acciones Judiciales promovida por el apoderado judicial del señor
Cesar Augusto Montero Gonzáles contra Las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de reintegro al cargo de Líder de Acciones Judiciales, formulada por el doctor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA apoderado judicial del señor CESAR
AUGUSTO MONTERO GONZÁLES, contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA
E.S.P. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402190 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina Judicial Neiva-Huila, el señor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA obrando en representación del señor CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLES interpuso demanda Ordinaria Laboral de reintegro1 el 24 de febrero de 2014, contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. a través de la cual solicitó declarar la nulidad del despido del señor Cárdenas por considerarlo objeto ilícito, y ordenar el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando, puesto que fue despedido sin tener en cuenta que “Como quiera que no existió justa causa legal para el despido y además que este hecho le ha ocasionado graves inconvenientes en la vida familiar y profesional del demandante, es procedente el reintegro de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política y la cláusula cuarta 4ª de la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986, norma vigente al tenor de lo pactado en la cláusula 3ª de la 24ª
Convención Colectiva de Trabajo.”2 Así mismo solicita el demandante se le paguen los sueldos, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, con el
respectivo ajuste de dichos valores. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Una vez allegada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que mediante auto3 del 27 de febrero de 2014 se pronunció sobre la referida demanda, manifestando su falta de competencia al considerar: 1 Folios 49 a 53 c.o. 2 Folio 50 c.o 3 Folio 50 y 56 c.o. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN “Del estudio realizado a la demanda y su anexo, se tiene que las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dicha empresa, precisa que actividades de dirección y confianza, deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos y cuáles el de trabajador Oficial, que en este último caso, se fricciona como contrato de trabajo.
Las Empresas Públicas de Neiva, ESP, fue creada mediante Acuerdo Municipal, número 25 del 17 de noviembre de 1959, como un establecimiento público autónomo del orden Municipal, encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios públicos, además mediante el Acuerdo Municipal
número 011 del 9 de marzo de 1987, lo transformó en empresa industrial y Comercial del Estado, organizada bajo la modalidad de empresa de servicios públicos de carácter oficial. Los estatutos de esta empresa lo precisa el Acuerdo 036 de 1996, su estructura interna y, a tercer renglón, señala la oficina de asesora jurídica y de asuntos disciplinarios. El señor demandante fue contratado, para ejercer funciones de profesional especializado adscrito a la oficina de Asesora Jurídica, esa función de dirección y confianza, lo encaja dentro de un empleado público (…) Por lo tanto, el grado de jurisdicción y competencia radica en la esfera de lo Contencioso Administrativo, esto es, en los Juzgados Administrativo disponiéndose que sea sometido a reparto, por conducto de la Oficina de Apoyo judicial.” (Sic) Es así que ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción, manifestando que era competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de dicho asunto, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, indicando a su vez que provocaba el conflicto de jurisdicción en caso de que a quien correspondiera el conocimiento del asunto se declarara incompetente. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, el titular de ese Despacho Judicial mediante auto4 de junio 3 de 2014, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda aduciendo su falta de jurisdicción, razón por la cual 4 Folio 70 a 73 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación a fin de dirimirlo, manifestando su incompetencia en: “En el presente caso, pretende el demandante que se declare que entre él y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de abril de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador, razón por la cual fue indemnizado; y en consecuencia se le ordene a la entidad a reintegrar al demandante CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLES AL MISMO CARGO que ocupaba para la fecha del despido, 28 de diciembre de 2012, Líder de Acciones Judiciales, de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de Constitución Política y la cláusula cuarta de la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986.
Atendiendo a los preceptos normativos y jurisprudenciales citados, en el caso sub examine se configura la excepción contemplada en el numeral 4º del art.
105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir, la presente Litis versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial, en virtud de que el demandante se encontraba vinculado con la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, característica principal de un trabajador oficial. En consecuencia, entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para avocar el conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual este Despacho, propone conflicto negativo de competencia el cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2º artículo 112 de la Ley 270 de 1996, será dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tratarse de un conflicto de competencia que se suscita entre distintas jurisdicciones.” (Sic) Por lo expuesto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva remitió las diligencias a esta Superioridad para definir en conflicto de competencia acorde a sus funciones jurisdiccionales. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Discuten la competencia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de reintegro, promovida por el doctor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA obrando en representación del señor CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLES, mediante la cual solicitó declarar la nulidad del despido de su poderdante, y ordenar como consecuencia de ello su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los dineros por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social dejados de percibir, con los respectivos ajustes de ley. Lo anterior toda vez que el señor CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLES laboró en LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. desde el 28 de abril de 2011 al 28 de diciembre de 2012, siendo designado para el cargo de Líder del Grupo de Acciones
Judiciales, mediante contrato de trabajo a término indefinido5, las relaciones laborales de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., se rigieron entre otras normas, por la Convención Colectiva de Trabajo, Ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945 desempeñándose en calidad de trabajador oficial, de acuerdo con lo estipulado en el acta de terminación de contrato “…La Empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al Régimen Legal y Convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de Trabajador Oficial…”6 5 Folios 9 y 10 c.o. 6 Folio 7 c.o. 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Indica el demandante que a pesar de haber sido indemnizado acorde a la convención colectiva y pertenecer al sindicato de trabajadores de dicha empresa, su despido fue sin justa causa lo que le provocaron afectaciones familiares y a sus derechos fundamentales de trabajo.
Ahora del sub examine se puede inferir que la controversia suscitada hace referencia al reintegro de un trabajador oficial que se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., conforme a las
documentales aportadas al plenario7, como lo dispone el numeral 1º del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que prescribe: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Dicho lo anterior y encontrándonos en este asunto frente a un conflicto negativo de competencias en cuanto al conocimiento de una acción de reintegro de un trabajador oficial, es preciso resaltar que dicha competencia ha sido asignada sin tener en cuenta el tipo de relación laboral, a la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo lo que al efecto ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T-1189 de 2001, que al respecto mencionó: “Las causales estipuladas en el artículo 410 del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte que cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez 7 25 al 48 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN del trabajo, a partir de la comunicación del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acción de reintegro ante la jurisdicción laboral.
En concordancia con el anterior precepto dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación. Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acción de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisión que lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el
mes de tardanza en la respuesta que ésta contempla no tiene relación alguna con el fuero sindical. Ahora bien, en lo que hace a los empleados públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, existía un vacío normativo en relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998: "La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente: “Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos;...” (Negrilla fuera del texto)." (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Así las cosas y una vez establecido que lo pretendido por el actor es obtener los beneficios derivados de la acción de reintegro, conforme a los argumentos jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta que dicha competencia está expresamente señalada en la Ley, esta Corporación asignará la competencia para conocer el asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda de reintegro Ordinaria Laboral de promovida por el doctor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA en representación del señor CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLES contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. Segundo.- REMÍTASE COPIA de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA para su información. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial