CSDJ - F11001010200020140219200ADJUNTA20150922080946-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140219200ADJUNTA20150922080946-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140219200 / 2362 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL ORDINARIA Y CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 11001010200020140219200 / 2362 C Aprobado según acta 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora MARTA LUCIA PORRAS ARENAS, por medio de apoderado, contra el MUNICIPIO DE ANGOSTURA, ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140219200 / 2362 C
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL ORDINARIA Y CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA La señora Marta Lucia Porras Arenas, luego de transcurrido más de un año de su retiro como alcaldesa del municipio de Angostura, solicitó mediante derecho de petición que se le informara cuando le iban a pagar las prestaciones sociales definitivas con la respectiva mora a que tenía derecho, dado que llevaban más de un año sin cancelárselas. En la respuesta solo le incluyeron las cesantías, pero no le incluyeron el pago en la mora.
Presentó por medio de apoderado, demanda ejecutiva laboral ante los juzgados laborales del circuito de Yarumal, Antioquia, para que se librara mandamiento ejecutivo de pago de intereses moratorios, por el no pago de las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho, por haber fungido como alcaldesa en propiedad del municipio de Angostura, Antioquia, en las fechas del 3 de febrero de 2011, al 31 de diciembre de 2011.
2. Actuación Procesal: -La señora Marta Lucia Porras Arenas, por medio de apoderado, instauró demanda laboral ejecutiva, ante los juzgados promiscuos del circuito de Yarumal, Antioquia, Correspondiéndole conocer del proceso al Juzgado CivilLaboral del Circuito de Yarumal. -Por medio de auto del 3 de marzo de 2014, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito, rechazó de plano la demanda, y adujo que por competencia le correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Medellín.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140219200 / 2362 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL ORDINARIA Y CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA -El 24 de junio de 2014, mediante auto, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento del proceso y propuso conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, ANTIOQUIA Para dirimir la presente controversia, corresponde entonces a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que la sanción moratoria que reclama una ex -funcionaria pública contra una entidad pública debe ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo (presunto o tácito) que le negó el derecho de acceder a la prestación reclamada, tal como lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Advierte el despacho que la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento en razón de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales definitivas, las cuales fueron reconocidas en la resolución No. 369 del 30 de diciembre de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140219200 / 2362 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL ORDINARIA Y CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA 2011 a favor de la señora Marta Lucia Porras Arenas, lo que conlleva a determinar que la ejecución que se pretende no es un título ejecutivo que se encuentre dentro de los señalados en el artículo 297 del CPACA (Ley 1437 de 2011), ni tampoco está contemplado para esta jurisdicción según el numeral 6. Del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Lo que significa que no está contemplado para esta jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la
señora MARTA LUCIA PORRAS ARENAS, por medio de apoderado, contra
el MUNICIPIO DE ANGOSTURA, ANTIOQUIA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140219200 / 2362 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL ORDINARIA Y CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando que se libre mandamiento ejecutivo en razón a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el tiempo que fungió como alcaldesa del municipio de Angostura.
3. Al Caso concreto.
Cabe resaltar que la demandante Marta Lucia Porras Arenas, fungió como alcaldesa del municipio de Angostura, del 3 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 siendo servidora pública. La demandante por una demora en el pago de sus prestaciones sociales, solicitó librar mandamiento de pago de intereses moratorios contra el Departamento del Atlántico, el cual es una entidad territorial. Ahora bien, la señora Porras, luego de transcurrido más de un año de su retiro como alcaldesa del municipio de Angostura, solicitó mediante derecho de petición que se le informara cuando le iban a pagar las prestaciones
sociales definitivas con la respectiva mora a que tenía derecho, dado que llevaban más de un año sin cancelárselas. En la respuesta solo le incluyeron las cesantías, pero no le incluyeron ni la respuesta, ni el pago en la mora. Ahora bien, la ley 1437 de 2011, en su artículo 104, nos expresa cuales controversias y litigios están emanadas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140219200 / 2362 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL ORDINARIA Y CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo: República de Colombia Rama Judicial
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo.
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“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. República de Colombia Rama Judicial
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evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO.- ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL
REPRESENTADA POR EL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE
YARUMAL, ANTIOQUIA, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE INMEDIATO EL
EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU
CONOCIMIENTO, AL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
TERCERO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE
LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial