CSDJ - F11001010200020140219500ADJUNTA20150429193915-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140219500ADJUNTA20150429193915-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1
Radicación N° 11001010200020140219500 Aprobado según Acta No. 27 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora LUZ MARINA SALAZAR RIVERA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica 1 Fungiendo en su calidad de magistrada encargada del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones El apoderado judicial de la señora LUZ MARINA SALAZAR RIVERA, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos Orales de Neiva, el 10 de febrero de 2014, demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2114 del 16 de julio de 2013, por medio del cual le negaron la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de la cesantía parcial que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resolución No. 0151 del 26 de abril de 2011, de la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva. 2.- Actuación Procesal -La señora LUZ MARINA SALAZAR RIVERA, por medio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos Orales de Neiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva. -En auto del 5 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, adujo que la competencia para conocer del asunto era de la jurisdicción ordinaria, y lo remitió a esa jurisdicción. -El 22 de abril de 2014, en auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Neiva, se dispuso a devolver el proceso al Juzgado Cuarto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Oral Administrativo de Neiva, según él, porque el juzgado administrativo ya había asumido la competencia cuando adecuó el trámite. -El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, en auto del 6 de junio de 2014, se ratificó en carecer de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y lo remitió a esta Honorable Sala.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Sostuvo este juzgado: “La jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable. Desde esta perspectiva, y habida cuenta que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria laboral.”
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Este juzgado no se pronunció de fondo frente a la falta de competencia de conocimiento del proceso. Expresó en su parecer que el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Neiva ya había adecuado el trámite, al entender que el trámite correcto era el trámite ejecutivo, y lo devolvió a ese juzgado de origen.
TRÁMITE ANTE ESTA COLEGIATURA
1. El expediente fue sometido a reparto el 4 de septiembre de 2014, correspondiendo al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.
3. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora LUZ
MARINA SALAZAR RIVERA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2114 del 16 de julio de 2013, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones por medio del cual le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a su patrocinada mediante Resolución No. 0151 del 26 de abril de 2011, de la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva.
Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación
económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011 son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, que está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores
públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de
conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR AL JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, EL CONOCIMIENTO DE
LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRESENTADA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL POR LA SEÑORA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones LUZ MARINA SALAZAR RIVERA EN CONTRA DE LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DE CONFORMIDAD CON
LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE, Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
NEIVA, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 11001010200020140219500
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones