CSDJ - F11001010200020140219600ADJUNTA20141210154416-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140219600ADJUNTA20141210154416-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201402196 00
Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de queja Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal
DENUNCIADOS:
Superior de Bogotá
DENUNCIANTE: Fiscalía General de la Nación DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Si no fuera porque la acción disciplinaria ha prescrito, como se demostrará mas adelante, la Sala procedería a evaluar el mérito de la queja interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, relacionada con no haber resuelto un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación en un proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de julio de 2014 la secretaria judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a este Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, una serie de denuncias, dentro de las cuales se encuentra la Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201402196 00 presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la extinta Fiscalía 26
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1.
2. El 30 de diciembre de 2013 la Oficina de Veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación resolvió remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia, las diligencias relacionadas con las presuntas irregularidades en el trámite de “recursos y oficios remisorios”2 y con la falta de resolución de un recurso de apelación dentro del proceso penal por lesiones personales contra Carlos Andrés Rivera Vanegas3. En este proceso, el 9 de marzo de 2005 la Fiscalía 162 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá profirió resolución de acusación contra Carlos Andrés Rivera Vanegas, por el delito de lesiones personales dolosas4. Contra esta decisión, el abogado defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5. El 12 de mayo de 2005 la Fiscalía 162 resolvió “no revocar la providencia interlocutoria” de 9 de marzo de 2005 y “conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca”6.
3. El 13 de octubre de 2011 la Fiscalía Local 96 de Bogotá dejó constancia que al realizar el inventario del despacho, que asumió el 16 de agosto de 2011, no encontró el cuaderno original del proceso penal contra Carlos Andrés Rivera Vanegas ni constancia de envío del proceso a la segunda instancia, aunque en el sistema aparece que el proceso “sube por primera vez” en junio de 2005. Tampoco
encontró evidencia de que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida contra Carlos Andrés Rivera Vanegas en marzo de 2005 se hubiera resuelto. Por lo anterior, la Fiscalía Local 96 dispuso establecer si el cuaderno original fue enviado a la segunda instancia y en qué fecha fue devuelto. Igualmente, dispuso indagar en la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá si se tomó alguna decisión y en caso afirmativo, cual fue, en qué fecha se tomó y cuando se devolvió el proceso a la Fiscalía de primera instancia7. 1 Folios 1 a 3. 2 Folios 5 y 6. 3 Folios 94 a 98. 4 Folios 38 a 40. 5 Folios 45 y 46. 6 Folios 47 a 49. 7 Folio 55. 2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201402196 00
4. El 12 de junio de 2012 la secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dejó constancia de que en el sistema SIJUF aparece que el proceso contra Carlos Andrés Rivera Vanegas se asignó, en sede de apelación, a la extinta Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y que subió al despacho el 10 de junio de 2005. Igualmente, que no aparece que el recurso haya sido resuelto en segunda instancia8.
5. El 18 de junio de 2012, con base en el anterior informe secretarial, el Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso asignar las diligencias para que se decida el recurso de apelación y poner
en conocimiento de la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación la irregularidad comunicada por el asistente de fiscal9.
6. El 31 de julio de 2012 la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida el 9 de marzo de 2005, con decisión de decretar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas, declarar extinguida la acción penal y disponer la preclusión de la investigación10.
III. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, incluidos algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los artículos 256.3 y 249 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
Según el informe de 12 de junio de 2012 del asistente de fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de junio de 2005 8 Folio 72. 9 Folio 73. 10 Folios 80 a 88. 3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201402196 00 pasó al despacho de la extinta Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá el proceso contra Carlos Andrés Rivera Vanegas, por el delito de lesiones personales dolosas, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida el 9 de marzo de 2005 por la Fiscalía 162 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá. En este informe dice textualmente: “consultado el sistema SIJUF, de un lado, aparece un registro diciente que el asunto se asignó en sede de apelación a la extinta Fiscalía 26 Delegada y que subió al despacho en junio 10 de 2005, y de otro, tampoco figura que el objeto de alzada haya sido resuelto por la Fiscalía Ad-quem”. Resulta entonces que la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá recibió el proceso en su despacho el 10 de junio de 2005 y no resolvió el recurso de apelación motivo de la segunda instancia. Según el artículo 201 de la ley 600 de 2000, una vez efectuado el reparto del recurso de apelación en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los 15 días siguientes. La falta atribuible a la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá consiste en haber incumplido el deber legal de resolver el recurso de apelación en el proceso contra Carlos Andrés Rivera Vanegas por el delito de lesiones personales dolosas, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el proceso fue puesto a su disposición. Si el proceso fue puesto a disposición del titular de la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2005, el recurso de apelación contra la resolución de acusación ha debido resolverse,
según el mandato legal del artículo 201 de la ley 600 de 2000, antes del 25 de junio de 2005. De acuerdo con el artículo 29 de la ley 734 de 2002, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 30 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde el día de su consumación, para las faltas instantáneas. Dado que el incumplimiento del deber de resolver el recurso de apelación dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el proceso fue puesto a su disposición 4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201402196 00 se concretó el día 25 de junio de 2005, es a partir de esta fecha que deben computarse los cinco años de prescripción. Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió el 25 de junio de 2010. La Sala observa, adicionalmente, que la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá habría podido resolver el recurso de apelación mientras la acción penal estuvo vigente, es decir, hasta el 20 de enero de 2008, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 21 de enero de 2003 y que el término de prescripción de la acción penal, según el artículo 83 del código penal aplicable (ley 599 de 2000), será igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco años. En el caso bajo estudio el término de prescripción aplicable es el de cinco años, por cuanto el máximo de la pena fijada para las lesiones personales en las circunstancias de este caso es de dos años, si se tiene
en cuenta que según el dictamen médico legal practicado al señor Erwin Guillermo Batista Silva, las lesiones le generaron una incapacidad de definitiva de diez días11, y según el artículo 112 del código penal (ley 599 de 2000), cuando la incapacidad para trabajar o la enfermedad no pase de treinta días, la pena será de prisión de uno a dos años. Si la Fiscalía 26 Delegada habría podido resolver el recurso de apelación mientras estuviera vigente la acción penal, es decir, en cualquier momento entre el 10 de junio de 2005 y el 21 de enero de 2008, y desde este día hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, resulta entonces que la acción disciplinaria por la omisión en la resolución del recurso de apelación prescribió el 20 de enero de 2013. La Sala observa que la acción disciplinaria está prescrita tanto si se entiende que la falta atribuible es el incumplimiento del deber de resolver los recursos dentro del plazo legalmente previsto como si se entiende que la falta atribuible a la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá era la omisión de resolver el recurso de apelación mientras la acción penal estaba vigente. 11 Folio 82. 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201402196 00 En consecuencia de todo lo anterior, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 29 del código disciplinario único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria contra el titular de la Fiscalía 26
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la denuncia de no haber resuelto un recurso de apelación contra la resolución de acusación en un proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas, por las razones expuestas en la parte motiva de esa decisiòn. En consecuencia, se ordena archivar el expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201402196 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
7