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CSDJ - F11001010200020140220100ADJUNTA20140923103634-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140220100ADJUNTA20140923103634-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402201 00

Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014 Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y INSTANCIAS Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales

INVOLUCRADAS:

del Circuito de Pitalito, Huila PROCESADOS: En averiguación Asignar la competencia a la justicia penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pitalito, respecto de la denuncia, en averiguación de responsables, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, presentada ante la Fiscalía y remitida por esta al Juzgado, por competencia, en relación con los hechos ocurridos el 22 de junio de 1985 en la vereda Marbella del municipio de San Agustín, Departamento del Huila12.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de enero de 2013 la señora María Edilma Chicangana Santiago

denunció ante la policía judicial de Pitalito, Huila, que el 22 de junio de 1985, a las 1 Folios 21 y 26. 2 Folio 3. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402201 00 6 de la mañana, se encontraba ordeñando unas vacas en su lugar de trabajo (la vereda Marbella, en el municipio de San Agustín) y empezó a escuchar unos disparos provenientes de miembros del Ejército. Indicó que no se pudo esconder en ningún lado, por lo que quedó en medio del tiroteo y fue impactada al lado derecho de las costillas. Igualmente, señaló que unos vecinos le dijeron al Ejército que detuviera el fuego porque la habían herido y que ella era trabajadora. Los vecinos la sacaron del lugar, le avisaron a su compañero y la llevaron al hospital de San Agustín. Agregó que según el Ejército se trató de un enfrentamiento con la guerrilla, pero según la señora Chicangana, los únicos presentes eran los miembros de las fuerzas públicas. Finalmente, manifestó que cuando el agente de la policía judicial le preguntó por qué “hasta este momento denuncia esta situación”, contestó que para reclamar lo de la reparación3. La señora aportó a la denuncia copia de su historia clínica en el Hospital de San Agustín, en la que consta que se ausculta hipo ventilación en el hemitorax derecho, con “orificio de entrada 6 espacio intercostal con línea axilar posterior, orificio de salida en región paravertebral con tercio medio de hemitorax. A-Herida

por arma de fuego. B. Neumotorax? C. Hematoma intrapulmonar; se pasa tubo de torax”4.

2. El 13 de enero de 2014 la Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales del circuito de Pitalito, Huila, remitió al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar las diligencias en averiguación de responsables, en las que la señora María Edilma Chicangana Santiago aparece como denunciante, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones5. La Fiscalía 25 decidió remitir las diligencias a la justicia penal militar porque, luego de su lectura, “pudo constatar que los hechos que nos ocupan son de competencia de la Justicia Penal Militar, ya que los mismos acaecieron en cumplimiento de un operativo militar”6. Y decidió, igualmente, proponer “desde ya un conflicto de competencia en el evento que al funcionario que le sean asignadas, no comparta nuestro criterio”

(mayúscula suprimida)7. 3 Formato único de noticia criminal elaborado por la autoridad receptora de la Policía Nacional, folio 21. 4 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Pitalito, informe pericial de clínica forense, 4 de diciembre de 2013, folio 26. 5 Folio 18. 6 Folio 29. 7 Folio 29. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402201 00

3. El 27 de marzo de 2014, en respuesta a la solicitud que le hiciera el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, el Oficial S3 del Batallón de Infantería No

27 “Magdalena”, informó que una vez revisado el archivo que reposa en la sección de operaciones de esa unidad militar, “no se encontró información acerca de ningún tipo de operación desarrollada en la vereda Marbella del municipio de San Agustín para la fecha 22 de junio de 1985”8.

4. El 3 de abril de 2014 el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, luego de analizar la denuncia de la señora María Edilma Chicangana Santiago a la luz del “digesto punitivo castrense” y de los últimos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que es la justicia penal la llamada a investigar en el presente caso, de llegar a considerar viable investigar los hechos denunciados por la señor María Edilma Chicangana Santiago9.

El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar consideró que los hechos narrados por la señora María Edilma Chicangana Santiago “no encuentran cabida para ser investigados en la justicia penal militar”, porque no se encontró información acerca de ningún tipo de operación militar en ese sector en la fecha indicada y porque ello se desprende de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que en el evento de que hubiera existido una operación militar, se trataría de una extralimitación en el uso de la fuerza porque se habrían afectado a personas ajenas al conflicto, lo cual se debe observar desde la órbita del derecho administrativo y no desde el penal. Precisó que en casos de extralimitación en el uso de la fuerza por parte de los uniformados no es la justicia penal militar como jurisdicción especial la llamada a verificar este tipo de asuntos puesto que la relación entre la conducta y el servicio no existe.

Recordó que según la jurisprudencia de esta Sala “el ámbito de competencia de la justicia penal militar está determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones asignadas por la constitución a este”, y afirmó que en este caso ello no ocurre, pues hay un juicio de reproche frente a una conducta inadecuada de extralimitación de funciones. Recordó también que el fuero militar es excepcional, de manera que no debe convertirse en un privilegio estamental, lo cual podría ocurrir si se aceptara 8 Folio 13. 9 Folios 3 a 7. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402201 00 que la relación del delito con el servicio “deba ser entendida de manera simplemente objetiva”. Luego de constatar que en el presente caso no existe relación de la conducta investigada con el servicio, consideró la Jueza 65 de Instrucción Penal Militar que esta actuación “en ningún caso podría ser juzgada por la justicia penal militar al adolecer de una de las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley para que se continúe con la investigación”10. Sostuvo la Jueza 65 de Instrucción Penal Militar que la Fiscalía envió las diligencias a la justicia penal militar porque presumió que los hechos ocurrieron en cumplimiento de un operativo militar y que este hecho no debe presumirse sino probarse. Además, según la denunciante, ella se encontró en medio del fuego cruzado, por lo que existe la probabilidad que hubiese sido impactada por un arma de fuego de un grupo armado ilegal, en el supuesto de que dicho grupo estuviese

enfrentando al Ejército Nacional. Y dado que la justicia penal militar no puede investigar a civiles, no tiene competencia para conocer este caso. Decidió, en razón de lo anterior, enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que aquí se tramite el conflicto negativo de jurisdicción y competencia11.

5. El 7 de abril de 2014 la Jueza 65 de Instrucción Penal Militar remitió a este Consejo Superior las diligencias adelantadas en averiguación de responsables, “por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, para que sea esa instancia la que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y competencia”12.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Folio 6. 11 Folio 7. 12 Folio 1.

4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402201 00

B. Análisis del caso A partir de los hechos relatados en el numeral 1 del punto II de esta sentencia, la Sala observa que en el presente caso la relación del delito investigado con el servicio no surge de manera clara y nítida ni de la denuncia presentada por la señora María Edilma Chicangana Santiago ni del análisis realizado por la Jueza 65 de Instrucción Penal Militar, quien afirma justamente que no existe relación

entre la conducta ilícita denunciada y el servicio asignado a la Fuerza Pública. Como lo sostuvo la Jueza, del relato de la señora podría derivarse, por una parte, que el impacto de bala pudo haber sido causado por un arma de fuego de un grupo armado ilegal, en cuyo caso, por tratarse de civiles, la competencia correspondería a la justicia penal ordinaria. Pero de la denuncia, por otra parte, también podría derivarse que la autoría de los disparos corresponde al Ejército. Bajo esta hipótesis, no es claro que se reúnan los requisitos para que pueda aplicarse el fuero penal militar, habida cuenta que no se configura el elemento funcional, como indicó la Jueza 65 de Instrucción Penal Militar. En el presente caso existen dudas sobre la realización de una operación militar en el lugar y fecha mencionados en la denuncia, según se constata con la información enviada por el Batallón de Infantería No 27 “Magdalena” al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar. Como lo indicó la Jueza 65, si no está probada la existencia de la operación militar no puede probarse tampoco uno de los elementos para que se aplique el fuero militar, como es el elemento funcional, dado que en este caso no hay prueba de que los militares estuvieran siquiera en servicio activo y en cumplimiento o desarrollo de una operación militar. Lo anterior demuestra que dado que no están presentes los requisitos para que opere el fuero militar, habida cuenta que no se verifica el elemento funcional, no puede asignarse la competencia a la justicia penal militar, por tener esta un carácter excepcional que solo puede operar cuando están demostrados con

nitidez los requisitos para ello. En ausencia de los elementos que permiten que se aplique la excepción, debe entonces aplicarse la regla general de que la investigación y sanción de los delitos corresponde a la justicia penal ordinaria, en tanto juez natural. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402201 00 La Sala coincide con la Jueza 65 de Instrucción Penal Militar en el sentido que la jurisprudencia constitucional indica que no todo lo que ocurra mientras se adelanta una acción emprendida por miembros de la Fuerza Pública puede quedar comprendido bajo la justicia penal militar porque ello implicaría hacer caso omiso de la relación funcional o relajarla excesivamente hasta el punto de que ella cobije todo lo que ocurra durante una acción militar. En el presente caso, bajo la hipótesis de que los hechos se refieren a una operación militar, la existencia misma de esta o su realización no son suficientes para determinar la existencia de una relación directa entre la conducta que hubieren desplegado los militares en cumplimiento de dicha operación y el servicio constitucionalmente asignado. Y dado que dicha relación no está demostrada, no está configurada entonces la aplicación de la justicia penal militar como excepción, y en esta medida no es posible asignarle la competencia a la jurisdicción penal militar. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, a la Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales del circuito de Pitalito, para que asuma la investigación de los hechos ocurridos el 22 de junio de 1985 en la vereda Marbella del municipio de San Agustín,

Departamento del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales del circuito de Pitalito, para que asuma la investigación de los hechos ocurridos el 22 de junio de 1985 en la vereda Marbella del municipio de San Agustín, Departamento del Huila. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar. 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402201 00 TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales del circuito de Pitalito. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402201 00 8

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