CSDJ - F11001010200020140220200ADJUNTA20151201185038-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140220200ADJUNTA20151201185038-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 02202 00 Discutido y aprobado en Sala No 96 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.
El señor RICARDO PINILLA GUZMÁN denunció disciplinariamente al doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Señaló el quejoso, que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, omitió declararse impedido para conocer el recurso de apelación desatado el día 17 de julio de 2014, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 760016000193200702244, lo anterior, en atención a que su cónyuge, la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, fungió como Jueza Primera
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal del Circuito Especializado de Cali , y en tal virtud conoció de la
audiencia de formulación de acusación el día 7 de noviembre de 2007. 2.2. Actuación Procesal. Con auto del 29 de septiembre de 2014 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, el doctor ORLANDO DE JESÙS PÈREZ BEDOYA, se pronunció sobre los hechos de la denuncia y deprecó el archivo de las diligencias. El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al funcionario, el día 14 de octubre de 2014. Con auto del 20 de mayo de 2015 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El auto anterior fue notificado personalmente al disciplinado el día 11 de junio de 2015. 2.2 Pruebas.
Se destacan las siguientes:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2014, aprobado en Acta No. 204, radicado 2007-02244, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cali, consistente en negar la introducción de una prueba en el juicio oral.
Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación, de fecha 7 de
noviembre de 2007, presidida por la Juez Primera Penal Especializada del Circuito de Cali. Copia del acta de la audiencia preparatoria, de fecha 26 de noviembre de 2007, adelantada ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali. Copia del acta de la audiencia preparatoria, de fecha 5 de diciembre de 2007, adelantada ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali, en la se declaró la conexidad con las diligencias adelantadas por el Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Cali. Oficio No. 0431 del 4 de marzo de 2015 proveniente de la Secretaría del Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Cali, en el que señaló que la audiencia de formulación de acusación dentro del SPOA 76001-6000-1932007-02244 fue presidida por la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANDA, Juez Primera Penal Especializada del Circuito de Cali. Oficio No. 6879 del 23 de abril de 2015, mediante el cual, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de la hoja de vida de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, en su calidad de Juez Primera
Penal del Circuito Especializado de Cali. Oficio No. 1179 del 8 de julio de 2015, en el que se informó que el titular del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cali, es el doctor Jorge
David Mora Muñoz. Copia del acta de audiencia de juicio oral de fecha 11 de junio de 2014. 2.3 Calidad de sujeto disciplinable Obra a folios 96 al 102, acta de nombramiento y de posesión del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador judicial optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo definitivo. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 164 y 210 del CDU. Establece el artículo 161 de la ley 734 de 2002:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la
investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Por su parte el artículo 162 determina: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De lo dicho en el artículo 162 CDU, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. El concepto de falta disciplinaria, está íntimamente ligado con el de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta. Tradicionalmente la tipicidad implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión descrita como delito o falta disciplinaria, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se
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encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. Teniendo entonces, que para poder elevar pliego de cargos, se requiere la existencia de la falta disciplinaria, se hace necesario partir del concepto consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002.
El artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único determina las faltas gravísimas, y en su numeral 46 prevé como falta gravísima “No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto” La ley disciplinaria establece, entre las obligaciones del servidor público, la de declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere, entre otros, su socio o socios de hecho o de derecho, y con mayor razón, el funcionario debe evitar interesarse de manera indebida en tales asuntos. La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. El impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para
declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. 3.3 Caso en concreto.
El señor RICARDO PINILLA GUZMÁN, denunció disciplinariamente al doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Señaló el quejoso, que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, omitió declararse impedido para conocer el recurso de apelación desatado el día 17 de julio de 2014, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 760016000193200702244, lo anterior, en atención que su cónyuge, la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, fungió como Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Cali , y en tal virtud conoció de la
audiencia de formulación de acusación el día 7 de noviembre de 2007. Las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria son diáfanas en señalar que lo dicho por el quejoso es cierto, dado que el día 7 de noviembre de 2007, la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, fungió como Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Cali y en tal sentido presidió la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal radicado con el número 760016000193200702244, como igualmente es cierto el hecho que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali participó en la Sala de fecha 17 de julio de 2014, en la que se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, consistente en de inadmitir unos documentos que pretendió introducir la defensa en el proceso penal radicado bajo el número 2007-02244. Asimismo se logró establecer con la hija de vida de la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, que su cónyuge es el disciplinado.
Establecidos como cierto los hechos denunciados por el quejoso, lo siguiente es verificar si los mismos constituyen falta disciplinaria. Para establecer si los hechos denunciados constituyen falta disciplinaria, resulta indispensable acudir a la norma del Código Procesal Penal que establece las casuales de impedimento. El artículo 56 de la Ley 906 de 2004
consagra las casuales de impedimento así: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso censuró el hecho que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hubiese participado en la Sala de fecha 17 de julio de 2014, en la que se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a sabiendas que su señora esposa, la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, fungió como Jueza Primera Penal Especializada del Circuito de Cali y en tal sentido presidió la audiencia de formulación de acusación, el día 7 de noviembre de 2007, dentro del proceso penal radicado con el número 760016000193200702244.
Al respecto vale la pena señalar, que en la decisión de fecha 17 de julio de 2014 en la que participó el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,
se revisó lo decidido por el doctor JOSÉ DAVID MORA MUÑOZ, Juez Tercero Especializado del Circuito de Cali, en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el día 11 de junio de 2014; por tal razón no le asistía, al disciplinado la obligación de declararse impedido. La decisión objeto de revisión por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue proferida por el doctor JOSÈ DAVID MORA MUÑOZ, Juez Tercero Especializado del Circuito de Cali, el día 11 de junio de 2014 y no por la cónyuge del ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA. La causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece varias hipótesis a saber: la primera, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata; la segunda, que el funcionario hubiese participado dentro del proceso; la tercera, que el funcionario sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Dentro de las causales consagradas en el artículo 56 del Estatuto Procedimental Penal, no se encuentra expresamente el hecho que la cónyuge del funcionario hubiese participado en el proceso, pues lo que constituye causal de impedimento es el hecho que el funcionario que revisa
la decisión sea el mismo que la profirió o hubiese participado en el proceso, o que la cónyuge hubiese dictado la providencia a revisar, situación en la que le asiste la obligación al operador judicial de declararse impedido. El hecho que la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA hubiese participado como Jueza Primera Penal Especializada del Circuito de Cali en la audiencia de formulación de acusación el día 7 de noviembre de 2007, dentro del proceso penal radicado con el número 760016000193200702244, no constituye causal de impedimento para el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA. Y si no le asistía la obligación de declare impedido al funcionario, la conclusión no puede ser otra, que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo definitivo a favor del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dado que el hecho denunciado no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con un término de diez (10) días libres de distancias.
CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial