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CSDJ - F11001010200020140220300ADJUNTA20141124160557-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140220300ADJUNTA20141124160557-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02203 00 Aprobado Según Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, suscitado entre las Salas de esta especialidad de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Risaralda y Bogotá, con ocasión del proceso de esta naturaleza interpuesto por la señora Isabel Quiceno Díaz, contra la

abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la queja disciplinaria presentada el 23 de mayo de 20131 por la señora Isabel Quiceno Díaz, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el objeto que se investigara la conducta de la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, argumentando que su hijo Weimar Agudelo Quiceno le confirió poder a la togada para que tramitara el beneficio de libertad condicional, para lo cual no se firmó contrato de prestación de servicios, sino únicamente el reconocimiento y pago de los viáticos para trasladarse a la ciudad de Bogotá, pues fue condenado a 24 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Pereira-Risaralda, donde se encontraba detenido el señor Agudelo Quiceno, pero la togada le manifestaba que el proceso continuaba en la ciudad de Bogotá, y que ya habían concedido el beneficio de libertad, pero ante la demora en el trámite, la quejosa decidió acudir al centro de servicios, donde le informaron que no se había iniciado trámite alguno por parte de la togada respecto del trámite encomendado, y que el proceso se encontraba en la ciudad de Pereira-Risaralda desde el 21 de febrero del 2013. Así, la pretensión principal de la queja disciplinaria promovida por la señora Isabel Quiceno Díaz, va encaminada a que se investigara la conducta de la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, pues se le confirió poder para que tramitara la libertad condicional del señor Weimar Agudelo Quiceno quien se encontraba recluido en la cárcel “La 40” de la ciudad de Pereira1 Fls 1-3 del cuaderno principal del expediente. Risaralda, pero ésta no realizó gestión alguna y los mantuvo con engaños indicándoles que el proceso se encontraba en la ciudad de Bogotá. Posición de los colisionados El 6 de junio de 20132, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en

cuenta el factor territorial, y determinó que “del contenido de la queja se observa que la abogada recibió poder para adelantar gestiones en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con el fin de obtener la libertad condicional del señor Weimar Agudelo Quiceno, por lo cual es fácil inferir la falta de competencia de éste seccional para instruir la acción disciplinaria”; lo que hace que sea la Sala Homóloga de la ciudad de Bogotá, la competente para estudiar el asunto objeto de estudio. Mediante auto del 28 de mayo de 20143, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “todas las actuaciones judiciales que estuviere obligada a hacer la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, en virtud del ejercicio de su profesión y con ocasión del poder conferido el febrero 20 de 2013, por el señor Weimar Agudelo Quiceno, debieron tramitarse ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda, y no ante el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de esta ciudad, toda vez que ante dicho despacho judicial, se tramitó la vigilancia de la pena impuesta al interior del proceso penal número 2011-03597, desde febrero 19 de 2013, 2 Fls. 17-18 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 43-44 del cuaderno principal del expediente.

por lo tanto dicho funcionario judicial era el encargado de pronunciarse sobre las solicitudes de libertad que presuntamente había radicado en favor de su poderdante la togada denunciada”. Así las cosas, rechazó el litigio por falta de competencia y, ordenó el envío del proceso nuevamente a su homóloga de Risaralda, toda vez que las diligencias encargadas a la togada debía realizarlas en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda, pues era allí donde se encontraba el proceso penal. El 14 de agosto de 20144, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, manifestó que “el poder otorgado fue dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, para actuar en el proceso radicado 2011-03597, y es de allí de donde se deduce la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la abogada Beltrán Arteaga, no de una actuación hipotética ante el juez que tenía en su conocimiento la ejecución de la sanción y que como fue visto, nunca se ejerció actividad alguna ante él, de parte de la disciplinada, situación que se ve reforzada con la existencia en el expediente de un memorial elaborado por la disciplinada y dirigido al despacho anteriormente mencionado”. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,

remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. 4 Fl. 62-63 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 256-65 de la Constitución Política, y del artículo 112-26 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59, numeral 2° de la Ley 1123 de 20077, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos negativos de competencia que ha surgido al interior de esta misma Jurisdicción Disciplinaria, originado entre las Salas de esta naturaleza de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Risaralda y Bogotá. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia por factor territorial suscitado entre el Seccional de Risaralda y el de Bogotá, con ocasión de la denuncia disciplinaria presentada por la señora Isabel Quiceno Díaz, en contra de la doctora Lina Marcela Beltrán Arteaga porque no tramitó la libertad condicional de su hijo Weimar Quiceno, quien se encontraba recluido en el centro penitenciaro “La 40”. La jurisdicción puede ser entendida como “la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Dicho precepto reza que corresponde a esta Sala conocer de “los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial”8. Así las cosas, la competencia es “el fragmento de la jurisdicción atribuido a un Juez. Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente.”9 Para el presente caso, toma relevancia el factor territorial, relacionado con el espacio en el cual un funcionario judicial tiene potestad para ejercer sus funciones, pues la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y la naturaleza del asunto, también lo es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso del factor territorial para asignar a los Consejos Seccionales de la Judicatura

competencia al interior del territorio donde ejerce la jurisdicción10, de la misma forma el artículo 60-1 de la Ley 1123 de 2007 estableció: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 8 Sentencia C -3993/2006, Consejo De Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Sentencia C -01620/2007, Consejo De Estado, Sección Segunda Consejero Ponente, Jaime Moreno García 10 “Artículo 114, Funciones De Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias De Los Consejos Seccionales De La Judicatura: Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: numeral 2° Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

Descendiendo al caso en concreto, de la queja y sus anexos, se estableció que efectivamente el señor Weimar Agudelo Quiceno, le confirió poder a la togada el 20 de febrero de 201311 para que tramitara la libertad condicional del mismo, quien se encontraba recluido en la cárcel “la 40” de la ciudad de PereiraRisaralda. Teniendo en cuenta que el conflicto se originó por la presunta

indiligencia cometida por la togada al no tramitar el encargo encomendado, pues inicialmente y hasta el 19 de febrero del 2013, el proceso penal con radicado 2011-03597 cursaba en el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues a partir de esa fecha fue trasladado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Pereira-Risaralda12. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, como son la queja, el poder conferido a la disciplinada, y específicamente del documento donde se establecen las actuaciones del proceso penal 2011-03597, dentro del cual el señor Weimar Agudelo Quiceno fue condenado por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, fue remitido del Juzgado Quinto con Función de Conocimiento de Bogotá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira-Risaralda el 19 de febrero de 2013, esto es, anterior a la fecha en que se confirió el poder a la profesional del derecho, razón por la cual la togada debía adelantar las gestiones tendientes a tramitar la libertad condicional de su cliente en la ciudad de Pereira-Risaralda, y no en Bogotá, pues el proceso se encontraba en dicha cuidad. 11 Fl. 4 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls. 41-42 del cuaderno principal del expediente. Sirven las razones anteriores para determinar que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, continuar con el trámite de la presente investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de denuncia disciplinaria presentada por la señora Isabel Quiceno Díaz, para que se investigue la conducta de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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