CSDJ - F11001010200020140220400ADJUNTA20141029161332-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140220400ADJUNTA20141029161332-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402204 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira Risaralda y el Juzgado
Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma Ciudad.
Tema: Demanda Abreviada de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Municipio de Pereira Risaralda contra la sociedad PROMASIVO S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira Risaralda y el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda Abreviada de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Municipio de Pereira - Risaralda contra la sociedad PROMASIVO S.A., representada por la señora PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ. ANTECEDENTES PROCESALES El Municipio de Pereira Risaralda celebró con la señora PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ representante legal de la sociedad PROMASIVO S.A. el 19 de diciembre de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402204 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2012, 1 contrato de arrendamiento de bien inmueble para “patio de estacionamiento y maniobras de los vehículos, no solo alimentadores sino también los articulados de la sociedad PROMASIVO S.A.”, predio el cual según certificado de matrícula inmobiliaria su dirección es Lote 1 del sector denominado San Joaquín que según consta en la escritura pública No. 593 de fecha 9 de mayo de 2007 de la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, cuenta con área de Diecinueve mil doscientos cuarenta metros cuadrados 19.240 mts2 y está alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE, en parte con la Av. Sur en cuarenta y nueve (49) metros y en parte con la carretera a Corozal en ochenta y nueve (89) metros; POR EL SUR, en parte con predios donde se desarrolla la Urbanización Perla del Sur y en parte con predios de Humberto Bonilla, quebrada Puente Piedra de por medio, en extensión de ochenta y cinco (85) metros; POR EL ORIENTE, con el Lote número 2 de propiedad de Conrado Cano, en extensión de doscientos (200) metros y POR EL OCCIDENTE, con predios que son o fueron de
Nelson Echeverry Cano o Sociedad Chicana, en extensión de ciento setenta y cinco (175) metros. En la actualidad la demandada, incumplió con su obligación de cancelar los respectivos cánones de arriendo adeudándole a la accionante, por concepto de arrendamiento desde enero a diciembre de 2013, adeudando la suma de $23.931.600, más los intereses.
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA RISARALDA, mediante acta individual de reparto del 5 de septiembre de 2013, le correspondió 2 conocer de las presentes diligencias, a lo cual mediante auto interlocutorio del 26 de 1 Folio 3– 5 c. o. 2 Folio 15 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES junio de 2014, resolvió rechazar la demanda declarando la falta de jurisdicción, 3 ordenando la remisión del asunto al Juzgado Civil Municipal de Pereira - Reparto, considerando que: “(…) Debe resaltar el Despacho, que las pretensiones de la demanda se
encuentran encaminadas a que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día 19 de diciembre de 2012, entre el municipio de Pereira como arrendador y PORMASIVO S.A. como arrendatario, por incumplimiento de este último en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, y en consecuencia se condene al demandado a restituir al municipio dicho inmueble. Bajo este contexto puede concluir el Despacho que muy a pesar que aquí la demandante sea una entidad pública, es cierto que esta normatividad es especial y establece de manera expresa (artículos 135 y s.s.), los medios de control tendientes a materializar el ejercicio de los derechos discutidos, a través de medios como la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales(…) Es del caso anotar que no puede el juzgador adecuar un procedimiento para que un proceso se adelante ante cualquier jurisdicción por cuanto ello es un asunto que tiene reserva de ley (arts. 6º del C.P.C. y 13 del C.G.P.), por tanto, no puede adelantar el juez contencioso administrativo un proceso de restitución de inmueble, donde una parte sea una entidad pública, atendiendo exclusivamente al carácter orgánico, y adecuándose a una controversia ordinaria contractual, por cuanto se trata de un PROCESO ESPECIAL, regulado legalmente, y la competencia del juzgador para conocer de un asunto no conlleva la posibilidad de crear un procedimiento si ya la ley dispuso uno diferente al ordinario, porque eso sería tanto como desconocer
el debido proceso, en la forma dispuesta en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del C.G.P.(…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1347 de 2011, este Juzgado dispone remitir el presente asunto al Juzgado Civil Municipal de Pereira – Reparto, para lo de su competencia. En caso de que éste no acepte estos planteamientos, se propone de una vez conflicto negativo de competencia.” (SIC) JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE PEREIRA RISARALDA, una vez repartidas las diligencias el 30 de julio de la anualidad en 3 Folio 18 – 19 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES curso, mediante auto del 12 de agosto de 2014, resolvió suscitar conflicto de
4 5 competencias, motivado en: “(…) Resulta que el Código General del Proceso, dispuso en su artículo 15 que Corresponde a la jurisdicción de ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción y a
su vez en materia contenciosa administrativa la competencia se define por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (…) Teniendo en cuenta lo expuesto considera el Despacho que contrario a lo expresado por el Juzgado Primero Administrativo de la ciudad, la competencia para conocer de la demanda incoada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que se trata de una controversia originada en un contrato del que es parte una entidad pública, esto es, el Municipio de Pereira, máxime si se tiene en cuenta que el aludido contrato se realizó bajo las disposiciones normativas contenidas en la Ley 80 de 1993(…) Corolario de lo anterior, considera el Despacho que la controversia que aquí se suscita debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando el asunto, si bien no se enlista taxativamente en el numeral 2 del multicitado artículo 104 del CPACA, si hace expresa referencia que conocerá de aquellos litigios relativos a los contratos en los que haga parte una entidad pública, cualquiera que sea su régimen y en este caso el régimen aplicado por las partes fue el dispuesto en la Ley 80 de 1993, tal como se desprende de la literalidad del contrato de arrendamiento adosado al plenario. Acorde con el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa y la cláusula general de competencia, no puede esta célula judicial asumir el conocimiento de la demandada para continuar su trámite procesal, pues en manera alguna es este Juzgado competente para seguir conociendo de ella en los términos planteados por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira,
y por tanto este Despacho se declarará incompetente, de manera que se suscitará conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.”(SIC) 4 Folio 21 c. o. 5 Folio 21 -22 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Allegadas las diligencias ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto el 4 de septiembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como 6 ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución 7 Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira Risaralda y el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda Abreviada de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Municipio de Pereira - Risaralda contra la sociedad PROMASIVO S.A., representada por la señora PAOLA ANDREA LÓPEZ
LÓPEZ. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. 6 Folio 2 c. p. 7 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de
lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las
pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada por el Municipio de Pereira
Risaralda contra la sociedad PROMASIVO S.A., representada por la señora PAOLA
ANDREA LÓPEZ LÓPEZ.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales prescrita en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual se pretende la restitución del inmueble arrendado para “patio de estacionamiento y maniobras de los vehículos, no solo alimentadores sino también los articulados de la sociedad PROMASIVO S.A.”, predio el cual según certificado de matrícula inmobiliaria su dirección es Lote 1 del sector denominado San Joaquín que según consta en la escritura pública No. 593 de fecha 9 de mayo de 2007 de la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, cuenta con área de Diecinueve mil doscientos cuarenta metros cuadrados 19.240 mts2 y está alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE, en parte con la Av. Sur en cuarenta y nueve (49) metros y en parte con la carretera a Corozal en ochenta y nueve (89) metros; POR EL SUR, en parte con predios donde se desarrolla la Urbanización Perla del Sur y en parte con predios de Humberto Bonilla, quebrada Puente Piedra de por medio, en extensión de ochenta y cinco (85) metros; POR EL ORIENTE, CON EL LOTE NÚMERO 2 de propiedad de Conrado Cano, en extensión de doscientos (200) metros y POR EL OCCIDENTE, con predios que son o fueron de Nelson Echeverry Cano o Sociedad Chicana, en extensión de
ciento setenta y cinco (175) metros, además que en la demandada incumplió con su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obligación de cancelar los respectivos cánones de arriendo adeudándole a la accionante, desde enero a diciembre de 2013, la suma de $23.931.600, más los intereses.
Lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de la accionante es decir en aplicación del factor subjetivo, dicho Ente Territorial es una Entidad Publica de orden Municipal, por lo tanto, no estamos frente a un proceso de restitución de bien inmueble arrendado de carácter ordinario, sino que de acuerdo a los factores objetivo y subjetivo, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrando en aplicación de un contrato estatal predispuesto en la Ley 80 de 1993, al ser una Entidad la que lo celebra, es por ello que debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, específicamente lo señalado en su artículo 141, que refiere: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las
partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a un MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida resarcir cualquier conflicto que se presente dentro de la ejecución de un contrato meramente Estatal, de tal forma se debe aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así las cosas, por expreso mandato de la Ley 80 de 1993, el asunto en comento es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy diferente a la iniciación de un proceso restitución de inmueble arrendado por particulares que se acude ante la Jurisdicción Ordinaria Civil.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, la restitución del inmueble arrendado para “patio de estacionamiento y maniobras
de los vehículos, no solo alimentadores sino también los articulados de la sociedad PROMASIVO S.A.”, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira - Risaralda.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA de la misma Ciudad,
por el conocimiento de la Demanda Abreviada de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA contra la sociedad PROMASIVO S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA - RISARALDA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE PEREIRA RISARALDA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402204-00 Aprobado en Sala No. 90 del 29 de octubre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, respecto de la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, pues considero que el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en razón a la especialidad
de las normas que imperan en la celebración de contratos de arrendamientos sin importar la calidad de los contratantes. Como primera medida, se evidencia que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una facultad exclusiva y especial otorgada por el legislador para este tipo de litigios, pues se limitó a regular los litigios en los cuales estaba involucrada una entidad pública o particular que cumpla funciones administrativa en razón a sus: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, y en el presente caso no se evidencia que en el tema de contratos estatales establecidos por la Ley 80 de 1993 hubiera sido la fuente que originó el referido contrato. En este orden de ideas, es preciso advertir además, que de los asuntos asignados al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, se debe atender lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A, disposición que introdujo el conocimiento contratos celebrados por entidades públicas en ejercicio propias del Estado, y el presente contrato de arrendamiento no tiene ninguna finalidad de interés público.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, resalta la Sala que si dentro de la normatividad especial atribuida a los Jueces Administrativos, se debe atender las normas relativas a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, se tiene que la presente controversia se originó por el incumplimiento del demandado para con el demandante en el pago de cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad del Municipio de Pereira, litigio que será analizado a la luz de las disposiciones del derecho privado.
Al efecto, se considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece las reglas a tenerse en cuenta para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, y se proceda al pago de los correspondientes canones de arrendamiento adeudaos, encontrando acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente litigio, en razón a la naturaleza privada del contrato incumplido, se itera, propia del juez ordinario. Por otra parte, es dable aclarar, que con la última reforma al Código de Procedimiento Civil -Ley 1395 de 2010el trámite de los procesos abreviados desapareció, pero tales asuntos se transfirieron a conocimiento de los procesos verbales, según lo dispuesto por
el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 1395 de 2010, según el cual: “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 16-16-23-13 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada