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CSDJ - F11001010200020140220600ADJUNTA20150803081104-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140220600ADJUNTA20150803081104-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 5 de mayo de 2015 Radicación. 110010102000201402206 - 00 Aprobado Según Acta de Sala N° 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, doctores ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ, LISTER MARIA GONZALEZ ROMERO y EDUARDO CASTELLANOS ROSO y el FISCAL o los FISCALES que intervinieron en el trámite de reconocimiento de víctimas en el proceso en el que figuraban como postulados Edward Cobos Téllez y Uber Banquez Martínez. HECHOS El informe. El 3 de septiembre de 2014, ante esta superioridad fue presentado escrito por la Procuraduría Regional de Bolívar, que da cuenta de presuntas irregularidades suscitadas en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso que se adelantó bajo el procedimiento de Justicia y Paz, en el que figuraban como postulados Edward Cobos Téllez y Uber Banquez Martínez, relacionadas con el reconocimiento de las víctimas de la masacre del corregimiento de Las Brisas. Específicamente en lo que respecta al trámite de primera instancia adelantado

por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz y del Fiscal o los Fiscales que conocieron del caso, se relacionan dos hechos puntuales: (i) víctimas que presentaron documentos y no fueron reconocidas sin razón; (ii) víctimas que no fueron vinculadas o incluidas en el proceso por la forma en que se consolidaron las listas por los líderes. De las preliminares. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esa fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas como requerir a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que informara el trámite dado en dicho Colegiado al caso donde figuraban como postulados los señores Edwar Cobos Téllez y Uber Banquez Martínez, por la masacre del corregimiento de Las Brisas, específicamente en cuanto se refiere al reconocimiento de las víctimas, incidentes o peticiones posteriores al fallo y reaccionadas con el contenido del informe presentado por la Procuraduría Regional de Bolívar. Del mismo modo se dispuso incorporar al trámite las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso en referencia. Igualmente, establecer, quienes fueron los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz y el Fiscal o los Fiscales a cargo del proceso

penal y requerirlos en orden a que ofrecieran las explicaciones al respecto, conforme el informe de autos. A su vez, se ordenó oficiar a la Unidad de Atención para la Integración y Reparación a las víctimas, con el objeto de que se informara a este investigativo, si han reparado víctimas con ocasión del proceso penal donde se investigó a los señores Edward Cobos Téllez y Uber Banquez Martínez, e indicaran con ocasión o en razón de qué providencia se materializó el pago. Así mismo, se dispuso requerir a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para qué aportara copia de los escritos, recomendaciones o recursos que se haya presentado con ocasión del reconocimiento de víctimas en el caso penal ya referido. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de un informe presentado por la Procuraduría Regional de Bolívar contra los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz y Fiscal o Fiscales de Justicia y Paz que conocieron del proceso penal adelantado en contra de Edward Cobos Téllez y Uber Banquez Martínez, por la masacre del corregimiento Las Brisas, relacionado con las presuntas irregularidades en el reconocimiento de las víctimas en dicho caso que se vieron reflejadas en la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, por la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Bogotá. Adelantados los trámites procesales correspondientes se determinó que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores ULDI TERESA JIMENEZ LÓPEZ, LISTER MARIA GONZALEZ ROMERO y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, fueron quienes intervinieron en el proceso penal motivo de investigación. Solución del caso. Como se deduce de la queja y con los elementos de juicio puestos de presente, en especial las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, puede la Colegiatura entrar a pronunciarse en punto al hecho objeto de averiguación disciplinaria. Al respecto, el Decreto 315 del 2007, por medio del cual se reglamentó “la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo a lo previsto en la Ley 975 de 2005”, estableció

que estas pueden acceder de manera directa, o a través de apoderado, a las diligencias de versión libre, formulación de imputación, formulación de cargos y contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. demás etapas procesales que se realicen en el marco de dicha ley, siempre y cuando acrediten esa condición ante el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que conozca de la investigación, mediante la identificación personal del interesado y la demostración del daño sufrido como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por uno o varios miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 20053. Una de esas etapas procesales corresponde al incidente de reparación integral contemplado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual se desarrolla previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público, en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos del postulado y en la que la Sala examina la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios, decisión que podrá ser objeto de impugnación. Sin embargo, antes de abordar la Sala el estudio de fondo del asunto sub examine, debe advertir que frente a los hechos presuntamente irregulares

acaecidos antes del 29 de abril de 2010 y que se les adjudican a los Magistrados, en relación con la acreditación de las víctimas desarrollada por el Delegado de la Fiscalía previas al inicio del incidente de reparación integral, en cuatro de las doce sesiones del mismo presididas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria4. 3 Artículos 1 y 3 del Decreto 315 de 2007. 4 Folios 22 y 23 del anexo 1, correspondiente a la Sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de junio de 2010, luego de adelantar el incidente de reparación integral, la Sala de Justicia y Paz profirió sentencia condenatoria contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, momento Dada tal circunstancia cronológica generadora de una situación de improseguibilidad disciplinaria, sin mayor esfuerzo de constatación debe colegirse la terminación de procedimiento por el acaecimiento de la prescripción de la acción para los hechos acaecidos antes del 6 de mayo de 2010, pues a la fecha han transcurrido más de cinco años, situación que encaja dentro de las previsiones del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 --Estatuto Anticorrupción--, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, conllevando la pérdida de potestad para investigar y sancionar, norma de prescripción aplicable de

preferencia al instituto de la caducidad, pues ésta nació al mundo jurídico disciplinario en el año 2011 con la Ley 1474; deviene entonces como norma reguladora del caso, la vigente para el año 2010, esto es, la prescripción. Precisamente el inciso 2° de tal dispositivo normativo preceptúa que “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 295 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente hasta el cual actuaron los Magistrados indagados. 5 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. para el momento de los hechos y de la imputación de cargos, inclusive la apertura de indagación preliminar que lo fue el 30 de septiembre de 20146, antes de entrar en vigencia la nueva ley que previó situación diferente frente al conteo del término prescriptivo y que contempló además otro fenómeno, el de la caducidad.

En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1327, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el 6 Folio 38. 7 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma.

En esas condiciones --y en tratándose de conductas óntica y jurídico deontológicamente instantáneas las atribuibles a los Magistrados-- resulta forzoso proceder conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, que por no poderse iniciar la acción disciplinaria en virtud que tal fenómeno liberador convierte dicha información en irrelevante por la imposibilidad de ejercer la potestad sancionadora, procede el archivo definitivo del expediente, frente a los hechos acaecidos antes del 29 de abril de 2010. Colateralmente diría la Sala que un modelo de acuciosidad de la Procuraduría Regional de Bolívar no precisamente constituye su gestión, cuando para acudir a esta jurisdicción con pretensiones sancionatorias de tipo disciplinario, lo hace cuatro (4) años después de haberse proferido la sentencia de primera instancia --29 de junio de 2010-- tratando así de apersonarse de presuntas irregularidades en el proceso penal, ad portas incluso de configurarse --como dice el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni8-- un fenómeno impeditivo de mayor envergadura, el de la prescripción, “el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad”, que tiene que ver con el derecho a juzgamiento dentro de un tiempo razonable y, por lo mismo, dice relación al principio se razonabilidad, lesionado cuando por cualquier motivo, el Estado no se está a los plazos legales para la persecución sancionatoria. Por otra parte, encuentra esta Colegiatura que en el asunto de autos, los funcionarios investigados no incurrieron en falta disciplinaria en la actuación de 8 Derecho Penal, Parte General, 1ª edición, Buenos Aires, 2000, p. 859 a 864.

primera instancia desarrollada entre el 30 de abril de 2010, correspondiente al trámite de la quinta sesión del incidente de reparación de integral evacuada en la citada fecha9 y el 29 de junio de la misma anualidad, al encontrarse ajustado a derecho el pronunciamiento judicial cuestionado, a lo que se le suma el hecho de que los entes llamados a garantizar los derechos de las víctimas y las presuntas víctimas mismas, no agotaron los mecanismos legales dentro del proceso penal analizado para dar a conocer y depurar las presuntas irregularidades en el trámite del reconocimiento de víctimas. Sobre este aspecto, el 25 de enero de 2010, se adelantó la audiencia de legalización de cargos en contra de los postulados antes citados, procediéndose a continuación a dar inicio al incidente de reparación integral de las víctimas, etapa que se prolongó durante 12 sesiones10, siendo finalmente acreditadas en la sentencia del 29 de junio de 2010, 1.194 víctimas11, de las cuales 90 correspondían a la masacre de Las Brisas, personas sobre las cuales, las víctimas, sus abogados, o el Ministerio Público no presentaron objeción alguna. Refuerza la anterior premisa, la circunstancia --cumplida-- de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 27 de abril de 201112, al resolver la solicitud de nulidad y la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 29 de junio de 2010 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá13, no observó que el procedimiento adelantado por el A quo estuviese viciado, encontrándolo por el contrario

ajustado a derecho, inclusive en lo relacionado con el incidente de reparación de víctimas, procediendo a confirmar en su mayoría el fallo de primera instancia. 9 Folio 26 Anexo 1, correspondiente a la Sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10 Folio 7 Sentencia de Primera Instancia, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz 11 Folio 95 Sentencia de Primera Instancia, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz. 12 Folio 50, registro de audio, Magistrada ponente María del Rosario González de Lemus. 13 Folio 50, registro de audio. En consecuencia, como se aprecia en los anexos puestos de presente y las pruebas que militan en el plenario, esto es, copias de la sentencias de primera y segunda instancia, y las respuestas emitidas por el Juzgado con Funciones de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz14, no concurre elemento de juicio alguno que de pábulo a la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fiscal del caso, por los hechos acaecidos entre el 30 de abril de 2010 y el 29 de junio de la misma anualidad. Conforme lo precedente, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita intervenir a esta jurisdicción disciplinaria, pues el trámite del incidente de reparación de víctimas adelantado en el período señalado en el párrafo anterior, por los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que arrojó como resultado el

reconocimiento de víctimas, entre otras, de 90 relacionadas con la masacre de Las Brisas, estuvo siempre regido por los lineamientos establecidos en la Ley 975 de 2005. Así las cosas, y visto ya el asunto desde otra arista, habría que decir que un pronunciamiento --de más de 200 folios además-- que por los fundamentos en que se asienta no abre espacio alguno a cuestionamientos de tipo lógico, metodológico ni epistemológico y que exhibe claramente un exposición de razones explicativas y justificativas que permitió a las partes ejercitar un adecuado control de la racionalidad de la decisión, no puede ser fuente ni sustentáculo de responsabilidad disciplinaria alguna. 14 Folios 54 y ss del cuaderno principal Adicionalmente debe convenirse en que si algún disenso o alguna inconformidad pudo haberles surgido a los intervinientes con respecto al sentido o los contenidos de la decisión, la oportunidad precisa para plantearla con fines de discusión, o incluso para su saneamiento oportuno, era dentro del proceso especial de Justicia y Paz, en cualquiera de las instancias procesalmente previstas para ello, sin que una práctica deseable sea pretender que el juez disciplinario entre a suplir instancias que son del resorte privativo del juez natural. Entonces, puede afirmarse, que el actuar de los aquí investigados, se encuentra dentro del marco de la autonomía funcional que reviste las actuaciones de los funcionarios judiciales. Siendo, entonces, el pronunciamiento cuestionado por la Procuraduría, una pieza procesal fundada en razones de hecho y de derecho, se está en presencia

de una decisión judicial, no un amago de ello. Se trata de solución de instancia como mandan los cánones legales, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que se cuestiona en el presente caso, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional; por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”15. Lo anterior para significar que el presente caso no existe falta disciplinaria que investigar, en lo que refiere a los hechos posteriores al 30 de abril de 2010 hasta la emisión de la sentencia, inclusive, relacionado con el reconocimiento,

acreditación y legalización de víctimas, fuente de esta indagación preliminar, pues ante la averiguación dada y el trámite verificado al respecto, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la acción disciplinaria surtida en contra de los doctores ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ, LISTER MARIA GONZALEZ ROMERO y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el FISCAL o los FISCALES que intervinieron en el trámite del reconocimiento de víctimas en el proceso donde figura como procesado figura el postulado Cobo Téllez, conforme lo consignado en las 15 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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