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CSDJ - F11001010200020140220701ADJUNTA20141022150710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140220701ADJUNTA20141022150710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402207 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionados Fiscalía General de la Nación, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Actor Camilo Guilllermo Torres Romero Primera Instancia Declara improcedente. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ RUIZ mediante escrito radicado el 1 de octubre de 20141, apoderado del ciudadano CAMILO GULLERMO TORRES ROMERO, en su condición de Accionante, contra la sentencia fechada el 24 de septiembre de 20142, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, declaró improcedente la acción de tutela, por no concurrir el presupuesto de inmediatez. 1 Folios 357-364 c.o. 2 Folios 308-325 c.o. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402207 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Solicita el actor que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y contenidos en el bloque de Constitucionalidad, juicio justo con sometimiento a los principios de legalidad y de necesidad de la prueba con fundamento en los siguientes hechos:

1. El Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia radicó el 21 de febrero de 2006 una denuncia basada en un acta de conciliación que había sido realizada ocho (8) años atrás.

2. El 12 de abril de 2006 la Fiscalía General de la Nación abrió la instrucción bajo el radicado No. 2384 por el delito de peculado en grado de tentativa por el que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del accionante el 27 de enero de 2012, en la que se incrementó la punibilidad por la cuantía, misma que no fue imputada como agravante en la resolución de acusación, ni fue modificada en el juicio.

3. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, varió la forma de participación del aquí accionante a determinador del delito de peculado por apropiación en grado de

tentativa. Los hechos por los que se emitió la decisión condenatoria quedaron definidos para el proceso en la descripción realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: “…el 11 de agosto de 1998, el abogado CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, en su condición de apoderado de 25 ex trabajadores de la empresa 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FONCOLPUERTOS DE COLOMBIA, y el Representante del Fondo Pasivo Social de la misma, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, suscribieron ante el Inspector 16 del Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el Acta de Conciliación 161, mediante la cual se acordó a favor de aquellos el pago de reajuste de pensiones, con fundamento en las leyes 4° de 1976 y 71 de 1988, intereses por mora e indexación de las mesadas, por valor total de $684’352.408,30, pese a que la empresa en forma legal aplicó en oportunidad los incrementos establecidos en esas normativas.”

4. Señaló además que en el proceso penal nunca se demostró que “la empresa en forma legal aplicó en oportunidad los incrementos establecidos en esas normativas”, pues solo se

refieren a dos pagos a una misma persona, mientras que respecto de los demás ex trabajadores relacionados en la conciliación, nunca se acreditó el pago, por lo que el fallo carece de fuerza probatoria; luego realiza un amplio esbozo sobre la procedencia de la acción de tutela y en especial cuando se resuelve no admitir a trámite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales.

5. Luego demanda que en el proceso penal mencionado se vulneró el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de defensa, que los funcionarios que lo conocieron incurrieron en violación directa de la ley sustancial, que se profirió una condena a partir de una tentativa inexistente en el ordenamiento legal y que hubo violación de la constitución por la agravación de la pena al definirla por una cuantía no probada. Demanda otras irregularidades que en su criterio se incurrieron en dicho proceso penal.

Pretensiones. Solicita el amparo de los derechos vulnerados, y se ordene a la autoridad judicial que declare la nulidad de lo actuado, desde la calificación del sumario, y regrese el proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que ajuste a la Constitución y la Ley el proceso adelantado. Pruebas. Con el escrito de tutela, allegó los siguientes documentos: 4

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Memorando de octubre 6 de 2005, suscrito por MYRIAM GUTIÉRREZ PERILLA, Coordinadora Área Judicial y de Asesoría Legal – Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el que inicia la investigación.  Oficio del 21 de febrero de 2006 suscrito por el Coordinador General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.  Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., del 27 de enero de 2012.  Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 4 de diciembre de 2012.  Decisión de la Corte Suprema de Justicia de 11 de diciembre de 2013, que inadmite la demanda de casación interpuesta por el defensor de CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO.  Copia, respuesta Derecho de Petición del Departamento Nacional de Planeación de julio 2 de 2014.  Oficio del Consorcio Fopep de 21 de julio de 2014, en el que indica que desconoce los documentos soportes de la conciliación realizada en 1998.  Respuesta al Derecho de Petición del Ministerio de Hacienda, de julio 2 de 2014.  Copia del acta de compromiso otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrita en el Juzgado 16 del Circuito de Bogotá, el 5 de junio de 2014.  Copia Póliza de Seguro Judicial de junio 4 de 2014.

 Auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmite la acción de tutela, de fecha 21 de agosto de 2014.  Impresión nota periodística del noticiero CMI de la edición al aire del 27 de agosto de 2014. 5

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Poder suscrito por CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO y sustitución del

doctor ISNARDO GÓMEZ URQUIJO.

Antecedentes Procesales. La tutela en principio fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la cual fue inadmitida con pronunciamiento del 21 de agosto de 20143. Radicada luego en esta Superioridad, mediante auto del 9 de septiembre de 20144 se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para garantizar el principio constitucional de que trata el art. 86 de nuestra Carta Política, Colegiatura que asumió el conocimiento de la tutela mediante auto del 12 de septiembre de 20145, y dispuso notificar de la solicitud de tutela al Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Fiscal General de la Nación y al Juez 15

Penal del Circuito de Bogotá, como partes accionadas, y al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, como tercero con interés legítimo para actuar. Intervención de las partes accionadas: Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: 1.- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER6, en su condición de Magistrado de esa Alta Corporación, señaló que su Despacho tramitó el recurso extraordinario que promovió la defensa de CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Como primera medida, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo No. 001 del 7 de marzo de 2000, que modificó el reglamente general de la Corte Suprema de Justicia, en su 3 Folios 170-176 c.o. 4 Folios 183-185 c.o. 5 Folio 190 c.o. 6Folios 243 – 246 c.o. 6

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sentir, el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada contra esa Sala, y que por tanto el conocimiento de la misma, le corresponde a la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, consideró el Honorable Magistrado que deviene como improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede ser ejecutada como mecanismo para conseguir la intervención del Juez Constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, recordando además que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-534 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y que entonces procede excepcionalmente la tutela contra decisiones arbitrarias o caprichosas y que es claro que en el asunto bajo examen esa Corte no ha incurrido en vías de hecho. Finalmente, señaló, que deviene como improcedente la presente acción de tutela, pues dicho mecanismo no fue instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia. 2.- Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Respondió el titular del Despacho, CARLOS RAFAEL MÁSMELA ANDRADE,7 quien luego de aclarar que solo cuenta con el cuaderno original del proceso 2014-0029, consideró que en este caso no procede la tutela porque el accionante hizo uso de los recursos que la ley establece a fin de garantizar sus derechos, y que la condena está cobijada por la cosa juzgada

material y por ende por la ejecutoria, así como por el principio de seguridad jurídica y la doble presunción de acierto y legalidad. 7 Folios 247-248 c.o. 7

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló además que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que supla las eventuales falencias de la demanda de casación y que además, el hecho de que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, fueran adversas a las pretensiones del accionante, no implica que sus derechos hayan sido vulnerados, de lo contrario, la Corte Suprema de Justicia hubiera casado oficiosamente la sentencia. 3.- Fiscalía Quinta Delegada - Grupo FONCOLPUERTOS - CAJANAL de la Dirección de Fiscalías Especializada contra la corrupción. La titular del Despacho, EDITH AMPARO FERNÁNDEZ OSORIO8, en reemplazo de la Fiscal titular de la Fiscalía Octava, solicitó que se deniegue la acción de tutela porque el actor pretende hacer ver que la conciliación No. 161 del 11 de agosto de 1998, no cumplía con todos los requisitos, lo cual es irrelevante, puesto que el hecho que la misma no haya sido incluida en el presupuesto para su pago, por razones ajenas a la voluntad del

condenado, no le resta crédito a que éste hubiera llevado a cabo todas las actividades para cometer el delito. Para la señora Fiscal no es de recibo que el apoderado del actor pretenda que se tenga como inexistente el acta 161, el cual contenía un documento idóneo para el reconocimiento y cobro de reclamaciones administrativas presentadas por éste a favor de varios trabajadores, sin tener derecho, ni fundamento laboral, como tampoco lo es que pretenda escindir los actos realizados que conforman la conducta punible por la cual se le acusó y finalmente condenó. Finalizó su intervención asegurando que no se le vulneró derecho alguno al ahora accionante, ya que en la investigación y juicio le fueron preservadas todas sus 8 Folios 249-255; 262-268 c.o. 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA garantías legales y constitucionales, sin que se pueda pretender que la acción de tutela sea una tercera instancia para subsanar falencias cometidas. En similares términos se pronunció la Fiscal Octava Delegada, SANDRA CECILIA GÓMEZ SÁNCHEZ9, quien solicitó denegar el amparo constitucional invocado. 4.- Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual

modo, dio respuesta a la acción de tutela, la doctora ESPERANZA NAJAR MORENO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá10, quien se remite a la sentencia de segundo grado proferida por esa Corporación, en la que se analizaron los argumentos planteados por los impugnantes, resaltando que en dicho trámite se garantizaron a plenitud los derechos del accionante y al efecto transcribe apartes de dicha sentencias y otros del auto mediante la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación; por ello y reseñando la jurisprudencia, en cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, solicita se desestime la presente acción. De la sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su condición de Juez Constitucional de tutela, a través de fallo del 24 de septiembre de 201411, resolvió: “PRIMERO.- No declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en el aparte pertinente de la presente decisión. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por el señor CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, por conducto de apoderado, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA 9 Folios 269-271 c.o.

10 Folios 256-258 c.o. 11 Folios 308-325 c.o. 9

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por no concurrir el presupuesto de inmediatez.” La anterior decisión, la fundamentó en las siguientes consideraciones: Como primera medida, teniendo como fundamento la Sentencia C-590 de 2005, resalta la Judicatura de Instancia la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, y destaca conforme las sentencias C-543 de 1992, y T-079 de 1993, que excepcionalmente procede el amparo Constitucional mencionado cuando dichas decisiones están afectadas por vías de hecho, entendida como una violación flagrante, grosera y manifiesta del orden jurídico. De la misma manera y con apego a la Sentencia T-095 de 2009, considera que en la acción de tutela debe acreditarse el presupuesto procesal de la inmediatez, el cual no se cumple en el presente asunto, porque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá fue proferida el 27 de enero de 2012, la

sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2012 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la última de las sentencias señaladas, mediante providencia de diciembre 11 de 2013; señala también que la misma Corporación declaró improcedente el mecanismo de insistencia al recurso de casación el 22 de enero de 2014, en tanto que la demanda de tutela se instauró el 5 de agosto de 2014, conducta que desvirtúa la esencia de la acción de tutela, que se funda en el principio de la inmediatez. De la impugnación. Se muestra inconforme el apelante con los argumentos esbozados por la judicatura de instancia12, pues en su sentir, para efectos de 12 Folios 357-364 c.o. 10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA determinar si en este caso se cumple el requisito de inmediatez, los términos no pueden contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación, sino, desde el 5 de junio de 2014, fecha en la cual su poderdante acudió ante las autoridades a suscribir el acta de compromiso, pues a partir de ahí se surten todos los efectos del

fallo y no antes. Para el apelante “tampoco puede ser exigible que en la primera actuación surtida con posterioridad al agotamiento de la jurisdicción ordinaria, (5 de junio de 2014) deba dejarse constancia de la improcedencia del mecanismo de insistencia y referencia de las providencias, para que pueda reconocerse a partir de allí la inmediatez reclamada. Eso no es una actividad reglada, pero eso sí, demostrativa del momento en que los efectos se surten en la persona y a partir del cual es predicable que continúe la búsqueda de protección a sus derechos de defensa”. Sobre el tema reflexiona a lo largo de su escrito. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de esta Sala, fue repartido el 6 de octubre de 201413 a éste Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 2001, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: 13 Folios 2-3 11

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación parcial presentada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, en su ordinal segundo resolvió: “SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por el señor CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, por conducto de apoderado, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por no concurrir el presupuesto de inmediatez.” Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. 12

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el

último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Del caso en concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la acción de tutela impetrada por el señor el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ RUIZ, apoderado del ciudadano CAMILO GULLERMO TORRES ROMERO, en su condición de Accionante, contra la sentencia fechada el 24 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, declaró improcedente la acción de tutela, por no concurrir el presupuesto de inmediatez. Como quedó visto, ha sido constante en la doctrina de esta Corporación y de la Corte Constitucional, considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional de los

procesos judiciales adelantados por la autoridad judicial, legal y constitucionalmente 13

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA facultada para administrar justicia, el carácter residual y fragmentario de la acción de tutela, impide que por esta vía excepcional, se revisen los fallos judiciales, pues ello desnaturalizaría esa condición de última ratio que le es propia a la acción, pero además implicaría un escenario jurídico diferente al que legalmente le corresponde la solución de los conflictos sociales, cual es el proceso judicial tramitado ante las autoridades competentes. Ahora, la jurisdicción ordinaria, está provista de autonomía constitucional y legal, y su marco jurisdiccional, encuentra un desarrollo legal amplio, que impide que otras jurisdicciones, inclusive la constitucional, revise la legalidad de sus actos, y solo excepcionalmente si se advirtiera una grosera violación a los derechos fundamentales, derivada de una vía de hecho por una actuación ilegal y arbitraria de una autoridad judicial eventualmente,habría lugar a analizar a través de la acción de tutela dicha actuación, conforme la copiosa jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, entre ella la analizada por la Judicatura de Primera Instancia a la cual nos remitimos.

Pero esa misma jurisprudencia, reiteradamente ha enseñado que la acción de tutela, se constituye como un mecanismo urgente que significa que ante la inminencia de la vulneración de un derecho fundamental, se requiere de una acción inmediata, es decir, dentro de un término oportuno, justo y razonable14, que debe ser valorado por el juez en cada caso particular, constituyéndose la inmediatez junto con la subsidiaridad en requisitos de procedibilidad, que de no acreditarse, convocan a la acción a su fatal improcedencia, pues ese principio de inmediatez hace parte integral de la naturaleza propia de la acción en los términos del artículo 86 superior. El conteo de esos términos o el criterio de inmediatez no puede quedar al arbitrio de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, pues en tratándose del plazo razonable, éste ha de entenderse más allá de su interpretación gramatical, como 14Sentencia T-095 de 2009 Corte Constitucional MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 14

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aquel lapso ó período de tiempo dentro del cual la acción de tutela se constituye es un instrumento útil, efectivo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, y dentro

del cual acude quien se cree afectado, porque de él surge la necesidad de que con urgencia la jurisdicción constitucional actúe para salvar el derecho fundamental que considera afectado, de ahí que de la misma diligencia con que actúe el actor, se desprende la necesidad de éste de que sus derechos sean amparados. Un comportamiento contrario, denota que el actor no requiere la acción de tutela como mecanismo urgente e inmediato para sobreponerse del acto ilegal arbitrario o caprichoso demandado. En el caso concreto, el apelante pretende imponer su propia interpretación sobre el momento desde el cual debe iniciarse el conteo del plazo razonable para salvar el principio de inmediatez y lograr así que se cumpla tal requisito de procedibilidad. Por ello es que insiste en que deben obviarse las fechas en que se profirieron los fallos presuntamente conculcadores de los derechos fundamentales de su mandante y por el contrario, que para este efecto, la fecha trascendental y que debe tenerse como punto de partida, es aquella en la que su defendido suscribió el acta de compromiso. Como primera medida, no es cierto que en este caso concreto los efectos de las sentencias proferidas contra el actor se produzcan a partir de aquel acto que enuncia el impugnante - cual es la suscripción de la diligencia de compromiso como condición para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia condenatoria -; desde la teoría del proceso, los efectos de las sentencias judiciales se producen a partir de su ejecutoria, salvo que la ley establezca una condición diferente que no es el caso subjudice; diferente es que la ejecución de una sentencia no se produzca de

manera inmediata, por distintas razones, entre ellas la mora de los servidores 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402207 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judiciales en dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces en sus sentencias. Para la Sala es claro que en este caso concreto, el último acto que pudiera demandarse por vía de tutela si se cumpliera con todos los requisitos ya mencionados, lo constituye la Sentencia del 22 de enero de 2014, mediante la cual la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó el mecanismo de insistencia invocado por la defensa del aquí accionante contra la providencia que inadmitió el recurso de casación. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la providencia del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual, como ya se dijo, se inadmitió el ya citado recurso de casación, cobró ejecutoria material la sentencia condenatoria atacada por esta vía excepcional. No es de recibo para esta Sala que el impugnante diga que su mandante no se notificó ni recibió comunicación alguna que le enter

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