CSDJ - F11001010200020140220800ADJUNTA20160414115117-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140220800ADJUNTA20160414115117-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402208 00 (9844-20) Aprobado según Acta de Sala No. 30 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, por posibles irregularidades en la decisión adoptada dentro del proceso 540012221002201300115-00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. CSJNS-DM-HPRS-252 del 15 de julio de 2014,
el doctor HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió por competencia, la queja instaurada por el señor RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA contra la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por posibles irregularidades en la decisión adoptada dentro del proceso 540012221002201300115-00. Explicó el quejoso que la citada funcionaria judicial, profirió sentencia el 18 de junio de 2014, por fuera del término previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, incurriendo por ende en falta gravísima; adujo además que la Magistrada SÁNCHEZ TOCORA, reconoció de forma irregular, como víctima al señor JOSÉ DEL CARMEN RIVERA RAMÍREZ, en el asunto de autos; asimismo, reseñó que la Operadora Judicial, lo despojó de su bien, el cual adquirió cumpliendo los requisitos contemplados en el Código Civil, desvirtuando su buena fe, pues subvaloró los testimonios rendidos y demás pruebas allegadas al expediente. Igualmente allegó copia de la denuncia penal formulada contra la Magistrada investigada y sus compañeros de Sala por el delito de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento (fls. 1 a 145 c.o.) 2.- Mediante auto de 23 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la compulsa,
ordenando INDAGACIÓN PRELIMAR contra la doctora AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras y se decretaron algunas pruebas. (fls. 148 a 151 c.o.). 3.- Por Secretaria Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 6 de octubre de 2014 (fl. 233 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de la doctora AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, e informó su dirección y teléfono. (Folio 237-239 c.o) 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia íntegra del proceso radicado 54001222100220130011500, el cual consta de once cuadernos (Folio 240 y anexos 1 a 11) 6.- El 15 de octubre de 2014 se notificó personalmente a la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA del auto de Apertura de Indagación Preliminar (Folio 250 c.o) 7.- Por Secretaría judicial se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales de la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA, donde indica que carece de antecedentes. (Folios 252 y 253 c.o) 8.- La Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico SIERJU, envió las
estadísticas de producción de la magistrada AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2014. (Folio 254 a 255 y cd c.o) 9.- La doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA rindió versión libre por escrito indicando que la restitución de tierras como componente de la reparación integral de las víctimas está regulada en la Ley 1448 de 2011 y está consagrado como un derecho autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa. Indicó la inculpadaque la implementación del enfoque transicional en la restitución judicial de bienes, trae como consecuencia fundamental que el proceso se adelante en dos etapas, una administrativa y otra judicial y cada una tiene una función específica con una identidad definida. En la etapa administrativa se recibe la solicitud de inscripción en el registro individualizándose y localizando al titular de la acción y la relación jurídica que tiene con el bien, las posibilidades del retorno, entre otros factores y si es procedente se emite el acto de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. En la etapa judicial una vez cumplido el requisito de procedibilidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presenta solicitud ante el juez de Restitución de Tierras y el operador judicial da traslado de la solicitud a quienes figuren como dueños en el certificado de tradición, se ordena la publicación de ley, las oposiciones se presentan ante el juez dentro de los 15 días siguientes bajo la gravedad de juramento, acompañado de la prueba de
la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título y las pruebas que pretenda hacer valer, una vez se admiten las oposiciones si son procedentes, se surte la etapa probatoria, se emite el fallo y se conserva la competencia para verificar el cumplimiento. Manifestó la deponente que la solicitud de inscripción que presentó la señora CARMEN RIVERO ante la UAEGRTD, se verificó el 3 de agosto de 2012, habiéndose expedido la Resolución que da inicio al estudio de la solicitud el 26 de septiembre de 2012 y el 4 de diciembre de la misma anualidad se dispuso la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas; la solicitud de restitución y formalización de tierras que presentó el señor JOSÉ DEL CARMEN RIVERA ante la Unidad Administrativa y Especial de Gestión de Restitución y Formalización de Tierras se presentó el 19 de diciembre de 2012, correspondiéndole por reparto el 11 de enero de 2013 al juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien admitió la solicitud el 30 de mayo de 2013 y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante Auto del 18 de septiembre de 2013, sin embargo el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado por falta de instrucción, pues no se recaudaron las pruebas decretadas entre ellas el dictamen pericial que estableciera el valor del inmueble lo cual era fundamental, ni se había resuelto la petición del opositor. Agregó la investigada que el proceso ingresó definitivamente a su
Despacho el 18 de febrero de 2014, avocándose conocimiento el 26 del mismo mes y año y dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión, volviendo nuevamente el proceso el 11 de marzo de 2014, se radicó el proyecto de sentencia el 14 de mayo de 2014 y luego de ser solicitado en estudio por sus compañeros de Sala fue fallado el 18 de junio de 2014, por lo cual considera que se dio cumplimiento efectivo al término de los cuatro meses para emitir el fallo. Respecto a la decisión del fallo la cual considera el quejoso irregular indicó que se remitía a los hechos y fundamentos estudiados en la sentencia los cuales están acorde a la ley aplicable en dichos casos. Anexó copia de la providencia cuestionada (Folios 3 a 13 y anexos 4 al 2018 cuaderno original 2) 10.- El quejoso el 10 de diciembre de 2014 presentó escrito anexando el Auto emitido por la Magistrada investigada de fecha 30 de octubre de 2014 donde ordena el juez Segundo Penal de Control de Garantías realizar el lanzamiento del predio objeto de restitución señalando que en el mismo trabajan cerca de cincuenta personas las cuales se van a ver afectadas con la decisión, de igual forma presentó el 22 de enero de 2015 escrito donde realiza algunas afirmaciones sobre los hechos de la queja e indica que se están tramitando varios procesos penales por los mismos hechos. (Folio 205 a 206 c.o 2) 11.- La Fiscalía General de la Nación certificó que contra los
Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Especializada de Restitución de Tierras, se están adelantando varios procesos penales así: - Proceso 110016000102201400312: Denunciante OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS, ante su inconformidad en el fallo emitido dentro del radicado 2013-00067, en el cual ejerció como opositor, presentó pruebas pero fue despojado de su predio. - Proceso 110016000102201400315: Denunciante MARTHA ISABEL LEGUIZAMÓN, remitida por esta Superioridad, ante su inconformidad en el fallo emitido dentro del radicado 2012-00089, en el cual fue despojada de su predio ubicado en sabana de Torres.
- Proceso 110016000102201500046: Denunciantes NUBIA ESPERANZA VILLEGAS, LUIS ALBERTO BAUTISTA y otros ante su inconformidad en el fallo emitido dentro del radicado 2013-00015, en el cual fueron despojados de su predio y se le reconoció el derecho al señor JOSÉ DEL CARMEN RIVERA RAMÍREZ, actualmente privado de la libertad. (Folio 287 a 289 c. o 2) 12.- El Fiscal 15 Seccional de Cúcuta remitió copia de la noticia criminal 5400161131201303221 que se sigue por los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal en contra de HELIODORO VIVEROS y JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA, relacionado con un proceso adelantado ante la Jurisdicción de tierras cuyo fallo fue proferido por la Magistrada
AMANDA SÁNCHEZ TOCORA.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada Se estableció que la doctora AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, fungía como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio así como de la actuación adelantada por esta dentro de la decisión cuestionada. 3.- Del caso concreto. Mediante oficio No. CSJNS-DM-HPRS-252 del 15 de julio de 2014, el doctor HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió por competencia, la queja instaurada por el señor RAUL ERNESTO CRUZ MOYA contra la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por posibles irregularidades en la decisión adoptada dentro del proceso 540012221002201300115-00. Explicó el quejoso que la citada funcionaria judicial, profirió sentencia el 18 de junio de 2014, por fuera del término previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, incurriendo por ende en falta gravísima; adujo además que la Magistrada SANCHEZ TOCORA, reconoció de forma
irregular, como víctima al señor JOSÉ DEL CARMEN RIVERA RAMÍREZ, en el asunto de autos; asimismo, reseñó que la Operadora Judicial, lo despojó de su bien, el cual adquirió cumpliendo los requisitos contemplados en el código civil, desvirtuando su buena fe, pues subvaloró los testimonios rendidos y demás pruebas allegadas al expediente. 3.1.- Respecto a la presunta mora en proferir el Fallo: Indicó el quejoso que la Magistrada inculpada no fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, tal como lo describe el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el cual en su parágrafo segundo indica: PARÁGRAFO 2o. El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima. Al revisar el expediente obrante en el anexo 5, en Auto del 20 de septiembre de 2013, le correspondió por reparto a la doctora SÀNCHEZ TOCORA, el estudio del caso (Folio 5 anexo 5), sin embargo mediante auto del 30 de septiembre del mismo año la Magistrada inculpada devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras por falta de instrucción, pues no se recaudaron las pruebas decretadas entre ellas el dictamen pericial, ni se había resuelto la petición del opositor. El proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada el 13 de
diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras (Folio 60 anexo 5) y el 18 del mismo mes y año, la inculpada profirió Auto donde dispuso remitir nuevamente el expediente al Juzgado para que “surta de manera integral la actuación que se ordenó desde el pasado 30 de septiembre de 2013”. (Folio 63 a 65 anexo 5) El proceso ingresó nuevamente el 18 de febrero de 2014, (Folio 77 anexo 5) y el 26 de febrero de 2014, avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 12 de marzo de 2014, ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Investigada con los escritos presentados por las partes como alegatos de conclusión. (Folio 112 anexo 5). Radicó el proyecto de sentencia el 8 de mayo de 2014 (Folio 114 anexo 5) Se profirió sentencia el 18 de junio de 2014. Realizado el anterior recuento procesal es claro para esta Colegiatura que desde el 18 de febrero de 2014, (Folio 77 anexo 5) fecha en la cual ingresó el expediente de forma definitiva al despacho hasta el 18 de junio de 2014 cuando se profirió la decisión, trascurrieron exactamente cuatro meses, es decir se profirió la decisión dentro del término establecido en la Ley para tal efecto, pues si bien desde el mes de septiembre de 2013 la Magistrada conoció del caso, no avocó
conocimiento sino hasta el 26 de febrero de 2014, pues debió devolver el expediente al Juzgado Secundo Civil especializado de Restitución de tierras en dos ocasiones por no haberse evacuado correctamente todas las pruebas. De tal forma esta Colegiatura observa que contrario a lo manifestado por el quejoso, la Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, no incurrió en mora al proferir la sentencia aquí cuestionada. 3.2.- Frente a la decisión acusada: El tema en cuestión se trataba de una solicitud de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Norte de Santander, a favor de los señores JOSÉ DEL CARMEN RIVERA RAMÌREZ y LEONORA VENICIA FUENTES REYES de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. En el proceso se agotó toda la etapa previa administrativa según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4829 del mismo año, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Pedro José Rivera Mendoza, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, a través de la cual se pretendía la restitución del predio denominado Parcela 8 la Florinda ubicada en el Municipio del Zulia, Norte de Santander con una extensión de 10 hectáreas. Una vez el predio fue ingresado al Registro de la Unidad de Tierras, los
señores JOSÉ DEL CARMEN RIVERA RAMÌREZ y LEONORA VENICIA FUENTES REYES presentaron la solicitud de formalización de tierras, ante el Juzgado Civil Especializado de restitución de Tierras de Cúcuta, donde se surtieron las actuaciones conforme a ley, señalando que el predio les había sido adjudicado por el INCORA mediante Resolución 0873 de mayo de 1994, pero en el año 1996 llegaron la finca los integrantes del grupo guerrillero EPL, despojándolos de sus tierras pues si se oponían podían perder la vida y a sus familiares; posteriormente el INCORA decretó la caducidad administrativa a través de la Resolución 0719 de 1 de octubre de 2002, frente a la solicitud de adjudicación que fue realizada ante los solicitantes. Los propietarios del bien dentro de los que se encuentra el quejoso RAÙL ERNESTO CRUZ MOYA, presentaron oposición, indicando que realizaron la compra del bien a la señora OLINA BLANCO ORDOÑEZ actuando de buena fe cualificada, en tanto recibieron autorización por parte del INCODER para la realización de la venta del predio, lo cual se llevó a cabo por la suma de $83.000.000, que han actuado con ánimo de señor y dueño pagando las obligaciones que tiene el predio, impuestos y servicios públicos. También manifestaron que el señor JOSÉ DEL CARMEN RIVERA no salió expulsado del lugar, pues tiene su lugar de arraigo en Zulia, anexando declaración juramentada de algunos vecinos, además para la época en que se alegó el despojo el EPL ya no estaba en la zona y
acusó a los servidores de la UAEGRTD de haber incurrido en fraude procesal. Dentro del mencionado proceso la Procuraduría Judicial II para restitución de tierras rindió concepto indicando que no se podía colegir que la oposición haya desvirtuado la calidad de víctima del solicitante ni el nexo causal, pero que se debía contemplar la posibilidad de compensación de los opositores. En la decisión cuestionada proferida el 18 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, Magistrada Ponente la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA ordenó la compensación con un inmueble equivalente, igual o mejor al reclamado, de acuerdo con las características descritas en el dictamen pericial a los señores JOSÉ DEL CARMEN RIVERA RAMÍREZ y LEONORA VENICIA FUENTES REYES, proceso judicial en el que se presentaron en calidad de víctimas y declaró no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, es decir el aquí quejoso. La Magistrada fundamentó la decisión en el entendido de que las víctimas no estaban obligadas a la carga de la prueba precisamente por su calidad de víctimas, en apartes de su decisión indicó: Frente al despojo, la ley de víctimas consagró las presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con actos jurídicos y contratos de compraventa de un derecho real, posesión y ocupación sobre el inmueble objeto de restitución. En virtud de tales presunciones, la víctima en el proceso de
restitución se encuentra relevada de la carga probatoria de demostrar la ausencia de su consentimiento en la celebración del acto o negocio o su ilicitud, en tanto, la consagración de tal presunción legal la libera de la carga de acreditar el hecho presumido. Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia —al menos procesal-, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial. Por tanto resulta claro que el inconformismo del quejoso radica en que en el mencionado proceso de restitución de tierras presentó oposición a la restitución, y la funcionaria investigada en la providencia de fecha 18 de junio de 2014 daclaró no probados los argumentos presentados para la aposición y negaron el pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al señor CRUZ MOYA, bajo la afirmación que el opositor no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa y por tanto debería hacer entrega del inmueble. (Folios 115 a 177 anexo 5) Ahora bien, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 76, crea el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras. En el Registro deben inscribirse además las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a
abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. Resulta importante para la Sala aclarar que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras, son los competentes en única instancia para conocer los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, deben conceder de las consultas de las sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras. Ante la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito judicial Sala Especializada en Restitución de Tierras procede el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del Código de Procedimiento Civil artículo 380 donde obra como causales las siguientes: . “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse dictado la
sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso”. (sfdt) La revisión puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 380 del CPC. Ahora, el Fiscal 15 Seccional de Cúcuta remitió a esta investigación copia de la noticia criminal 5400161131201303221 que se sigue por los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal en contra
de HELIODORO VIVEROS y JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA,
relacionado con un proceso adelantado ante la Jurisdicción de tierras cuyo fallo fue proferido por la Magistrada AMANDA SÁNCHEZ TACORA. (Cuadernos anexos 3,4,5) De acuerdo a lo observado en la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA ente otras personas en Sabana de Torres, Rio Negro, San Alberto y Turbo, porque al parecer los acusados a través de falsos documentos y declaraciones manifestaban ser víctimas de desplazamiento forzado y pretendían obtener de la Unidad de Restitución de Tierras actos administrativos que les otorgaran el título de propiedad de predios que ya habían sido vendidos a terceros y están siendo procesados por los presuntos delitos de Fraude Procesal, falso testimonio, concierto para delinquir, amenazas e invasión de tierras entre otros. Por tanto, si bien al parecer las víctimas utilizaron documentos falsos e incurrieron en falsos testimonios tal hecho hasta el momento se encuentra en investigación y no se puede afirmar que la decisión adoptada por la Funcionaria investigada es ilegal o que incurrió en una vía de hecho en su actuación, cosa distinta será que se logre demostrar algún ilícito de las partes, para lo cual el quejoso tiene el recurso de revisión para que la Corte Suprema de Justicia revise nuevamente su caso, pero tal circunstancia no enmarca dentro de un falta disciplinaria a la Magistrada Investigada, pues se itera, al analizar la providencia no se observa la existencia de una vía de hecho. Al respecto, esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio
recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegó la funcionaria investigada en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues estudió todas las pruebas allegadas concluyendo que efectivamente no se daban los presupuestos para acceder a la oposición presentada por el señor CRUZ MOYA, decisión que si bien se puede ver permeada una vez se prueben los delitos por los cuales se investiga a quien fungió como víctima, no puede considerarse constitutiva de una infracción disciplinaria por parte de la Magistrada aquí inculpada. Sobre el recurso de revisión en los procesos de restitución de tierras indicó la Corte Constitucional en sentencia C 099 de 2013 MP MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, lo siguiente: “Estas facultades del juez de restitución, ratifican que la naturaleza del proceso de restitución no se circunscribe a la resolución de la cuestión litigiosa, sino que le otorga además facultades especiales a los jueces para que adopten todas las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo, asegurar la restitución material y jurídica del predio a quien fuera víctima del despojo, así como precaver los riesgos de despojo futuros. La ley también prevé ciertos recursos para controvertir las decisiones que adopten los jueces de restitución. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, en el caso de
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