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CSDJ - F11001010200020140221000ADJUNTA20141201103850-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140221000ADJUNTA20141201103850-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110010102000201402210 00 Aprobado en Sala No. 098 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver las solicitudes de impedimento propuesta por los Drs. JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrados de esta Corporación, respecto de la queja interpuesta por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA contra la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

HECHOS La doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA denunció a la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA señalando, que dentro del proceso disciplinario No. 2013-07528 adelantado en su contra, por auto del 18 de junio de 2014 se ordenó emplazarla debido a su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional cuando ni siquiera fue notificada de dicha diligencia, ya que a pesar de sentirse perseguida

judicialmente, siempre asiste a las diligencias a las que es citada.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO solicitaron ser separados del conocimiento de la presente actuación, invocando las causales previstas en los numerales 1º, 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya que la quejosa Nira Esther Fábregas Maza presentó denuncia contra los Magistrados de esta Sala ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su

imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”4. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración

de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales5. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice6.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos 3 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 6 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. internacionales de protección de los derechos humanos7, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo8.

El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”9. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. 7 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 8 Idem. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos

jurídicos 74 y 75. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva10. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición presentada por la Magistrada, en su tenor literal disponen lo siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1 . Tener interés directo en la actuación disciplinaria…

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, es la protección y seguridad que debe 10 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Las causales de impedimento que presuntamente se habrían configurado son las previstas en los numerales 1º, 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de

2002. La primera situación se presenta cuando el funcionario judicial está interesado en las resultas del proceso que le impiden decidir imparcialmente el asunto; la segunda, cuando fue apoderado, defensor o contraparte de uno de los sujetos procesales o haber dado consejo u opinión sobre el asunto objeto de actuación y; la tercera, en el caso en que el servidor se encuentre vinculado y con pliego de cargos a un proceso. En otras palabras, lo que pretenden las causales es que el proceso que se tramita no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión, bien por una u otra situación.

Descendiendo al caso en concreto, se advierte que los impedimentos deprecados serán denegados, porque si bien la abogada Fábregas Maza denunció a los Magistrados de esta Sala ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, lo cierto es que conforme con la causal indicada en el numeral 1° del art. 84 de la Ley 734 de 2002, no se señalaron

razones de peso para considerar que los doctores GARZÓN DE GÓMEZ, LÓPEZ MORA, LIZCANO RIVERA, OSUNA PATIÑO, SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO puedan tener un interés directo en el resultado de la actuación disciplinaria seguida a funcionaria denunciada, por lo tanto, por esta causal no prospera la separación de la misma. Tampoco se encuentra acreditada la causal del numeral 4º de la citada normatividad, pues no se demostró que los Magistrados hayan sido apoderados, defensores o contraparte de la funcionaria investigada ni que hayan manifestado consejo u opinión sobre el asunto materia de actuación disciplinaria. Y de exponerse la causal de impedimento frente a la quejosa, no puede desconocerse que la denunciante no es sujeto interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo tanto, no se consolida ningún litigio en común, no resultaría contraparte. Lo anterior, pues a la quejosa no le asiste la calidad de sujeto procesal al interior de la investigación adelantada ante la Comisión de Acusación ni dentro del actual expediente disciplinario, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se

profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y no es posible legitimarla para intervenir en el mismo planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. “En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones”11. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Finalmente, en cuanto al numeral 8º de la citada norma, se precisa que

exista resolución de acusación o pliego de cargos, piezas procesales que se echan de menos en esta actuación, pues lo que se conoce hasta ahora es la denuncia penal instaurada por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA12. 11 Providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 12 Folios 177-179.

Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptarán los impedimentos propuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS PUESTOS DE

PRESENTE POR LOS MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PARA

CONOCER DE LA PRESENTE ACTUACIÓN, CONFORME A LAS

RAZONES CONSIGNADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez Continúan firmas……..

HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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