CSDJ - F11001010200020140221000ADJUNTA20161006120826-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140221000ADJUNTA20161006120826-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor de la magistrada indagada, por cuanto se comprobó que actuó dentro del marco de posibilidades que le brindaba la apretada agenda de programación de audiencias de su despacho judicial. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402210 00 (9843-20) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 93 VISTOS Aceptado el impedimento de la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1 y negados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, 1 Sala 93 del 5 de octubre de 2016
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora NIRA
ESTHER FÁBREGAS.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora NIRA ESTHER FÁBREGAS, presentó solicitud de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso disciplinario 2013-07528, el cual se adelanta en su contra. Indicó la quejosa que dentro del mencionado proceso disciplinario la Magistrada HERNÀNDEZ MINDIOLA, según Auto de 18 de junio de 2014, ordenó fijar edicto emplazatorio, cuando ella no había sido notificada del inicio de esa investigación disciplinaria. 2 Sala 98 del 27 de noviembre de 2014. A su escrito allegó copia de algunas piezas procesales del expediente disciplinario radicado 2013-07528,correspondiendo a un compulsa de copias del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, al observar que la doctora FÁBREGAS MAZA, había interpuesto acción de tutela en representación de los actores estando excluida de la profesión. (fls.1 a 161 c.o.). 2.- Una vez negados los impedimentos presentados por los
Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la Magistrada Ponente mediante auto de 7 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario 2013-07528 para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 203 a 205 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 14 de abril de 2015 (fl. 226 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que mediante oficio No. 340 del 12 de marzo de 2015, se procedió a remitir el proceso disciplinario 201307528 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico conforme a lo ordenado en Auto de 5 marzo de 2015 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de la Magistrada y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 234 a 246 c.o)
6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, remitió copia del expediente disciplinario 2013-07528 adelantado contra la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS. (Anexos 1 al 8) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 248 a 251 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ACLARACIÓN PREVIA Esta Sala se permite manifestar que si bien la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que los hechos aquí investigados son en ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además, en Auto 3366 del 8 de diciembre de 2014 emitido por la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en un caso similar del Magistrado HERNAN ANDRADE señaló “Según esto el competente para conocer de la queja y darle trámite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo c256 numeral 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de
1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); Consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado”, razón por la cual esta Colegiatura es la competente para conocer el presente asunto. 2.- De la inculpada. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de la Magistrada y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 234 a 246 c.o). Igualmente, con las copias del expediente disciplinario No. 11001110200020130752800, se acreditó que el mismo estuvo a cargo
de la referida funcionaria (c. anexo número 5). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, la queja disciplinaria presentada por la señora NIRA ESTHER CÁRDENAS contra de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA alude en concreto irregularidades en la notificación del proceso disciplinario 2013-07528 que se adelanta en su contra por compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. Al revisar las copias del mencionado proceso disciplinario se observa, que el proceso fue repartido a la funcionaria investigada el 27 de noviembre de 2013 y el 3 de diciembre de 2013, el Registro Nacional de Abogados mediante Certificación No. 17594-2013, informó que la quejosa registra las siguientes direcciones: K 28 No. 46 – 31 apto 101 en la ciudad de Bogotá y teléfono
938384438 (Folio 23 anexo 5) El 9 de diciembre de 2013 la Magistrada inculpada mediante Auto dio apertura al proceso disciplinario indicando frente a la señora FABREGAS lo siguiente: “Remítase las comunicaciones pertinentes a la abogada NIRA ESTER FÁBREGAS identificada con la cédula de ciudadanía 22.418.105 y T.P. 54.723 a todas las direcciones que le obren dentro de este proceso y fíjese además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días, tal como lo prevé la parte final del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007”. (Folio 24 anexo 5) Es así como se puede observar que a folio 27 del cuaderno anexo 5 obra el telegrama enviado a la señora FÁBREGAS a la dirección K 28 No. 46 – 31 apto 101 en la ciudad de Bogotá, citándola para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de mayo de 2014 a las 4:00 p.m. y a folio 28 obra edicto emplazatorio. En la mencionada fecha no se logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la disciplinada, razón por la cual ante su incomparecencia y la no justificación de su inasistencia, la Magistrada inculpada ordenó fijar Edicto de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Señalando en la parte final del Auto de fecha 18 de junio de 2014 la
Magistrada inculpada: “Comuníquesele de esta decisión, a la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, a todas las direcciones que
aparezcan dentro de este proceso, en especial a la Calle 13 No. 79 C – 11 Bloque 3 apartamento 504, de este ciudad, al correo electrónico nirafabregas@hotmail.com y el teléfono celular 3013591838” Por Secretaría Judicial de la Sala se realizaron las correspondientes notificaciones (folios 32 a 35 anexo 5) y señora FÁBREGAS aquí quejosa se notificó de la apertura del proceso disciplinario personalmente el 28 de julio de 2014. (Folio 36 anexo 5) Es importante indicar para esta Sala que la queja interpuesta contra la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA, por la señora FÁBREGAS es de fecha 25 de julio de 2014. Así, según el mencionado artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 indicado por la quejosa, se observa que el mismo fue empleado de forma adecuado, veamos: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En
caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Con base en el recuento procesal realizado en líneas anteriores, es fácil colegir que la Magistrada acusada no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues una vez recibió la compulsa de copias del Juzgado Octavo Civil de Municipal de Bogotá, verificó la calidad de abogada de la inculpada así como las últimas direcciones aportadas al Registro Nacional de abogados y dio apertura al proceso disciplinario
fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional enviando “la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”, es decir dio total aplicación a lo normado en la Ley 1123 de 2007. Posteriormente y ante la incomparecencia de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS a la mencionada Audiencia, la Magistrada quien desde el Auto de apertura había solicitado en calidad de préstamo al juzgado Octavo Civil municipal de Bogotá copia del proceso No. 2013-01325, logró establecer otra dirección de la quejosa, aunque esta Colegiatura de permite precisar que la dirección entregada por un profesional del derecho en el registro Nacional de Abogados se entiende como su domicilio contractual para cualquier clase de notificación o requerimiento judicial que se le realice, momento en el cual la aquí quejosa señora NIRA ESTHER FÁBREGAS se notificó personalmente. De tal forma en el presente caso no se observa actuación irregular por parte de la Magistrada Disciplinaria, pues claramente acató lo ordenado por la Ley 1123 de 2007 para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues el artículo 104 es claro en señalar cuales son los pasos que se deben adelantar en esta clase de trámites. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, no incurrió en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la
doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial