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CSDJ - F11001010200020140221100ADJUNTA20150601101446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140221100ADJUNTA20150601101446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002014 02211 00 Aprobada según Acta Nº.40 de la misma fecha.

Ref: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y el doctor ROBERTO CHAVES

ECHEVERRY Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada en contra del doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, y el doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. HECHOS 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente indagación, la queja formulada por el señor ALBERTO LEÓN MORENO mediante escrito del 25 de agosto de 20142, en

el cual señaló un presunto incumplimiento de los deberes funcionales por parte del doctor ZAPATA JAIMES, al no haber dado cumplimiento a la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-00299 de fecha 10 de septiembre de 2013, y la cual fue confirmada por el funcionario encartado el día 22 de octubre de 2013. Refirió, que ha presentado varios desacatos en las siguientes fechas: 24 de febrero de 2013, 19 de diciembre de 2013, 21 de abril de 2014, 23 de mayo de 2014, y 2 de julio de 2014; exteriorizó, que la respuesta del Magistrado JAIMES ZAPATA ha sido de burla “porque me invita a que en dos días contados a partir de la notificación indique el incumplimiento como también la dirección de mi correo electrónico y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas, (…) con todo respeto yo no puedo tener un correo electrónico porque eso no me es permitido y dos (2) días es un corto tiempo, por eso le coloque como prueba un oficio de un incidente de desacato que me fue notificado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Caldas radicado No. 2013-00656, como respuesta no favorable a mis pretensiones que me fue notificado por el Tribunal Administrativo”. Adujo, que requiere ser valorado por medicina especializada en odontología y se le someta a la reparación integral de sus dos muelas, como también le efectúen el implante de una corona, “porque le falta la muela 16”.

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS 2 Folios 1 a 2 c,o.

Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante constancia del 6 de octubre de 20143, se constató que el Dr.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, es Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas en propiedad, desde el 14 de abril de 2009. Mediante constancia del 2 de enero de 20154, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó que el doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, viene desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en propiedad desde el 3 de julio de 2001.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 20145, se dispuso la práctica de diligencia de indagación preliminar con el fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se dispuso: .- Acreditar la calidad de disciplinables de los funcionarios antes mencionados allegando copias de los actos administrativos de nombramiento, posesión, certificado de tiempo de servicios y última dirección conocida. .- Solicitar al secretario del Tribunal Administrativo de Caldas informe el trámite surtido a la acción de tutela interpuesta por el detenido ALBERTO LEÓN MORENO, radicada con el No. 2013-00299, la cual confirmó en segunda 3 Visible a folio 18 c,o. expedida por el Secretario General del Consejo de Estado.

4 Visible a folio 99 c,o. 5 Folio 6 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia esa Corporación el 22 de 2013 (fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada). Remitir copia de las decisiones de fondo proferidas. Se pronunciará igualmente, respecto del trámite surtido en el radicado No.2013-00656, y en caso de haberse proferido decisiones, enviarlas a esta Superioridad. .- Toda vez que el quejoso pone en conocimiento posible incumplimiento de sus funciones por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, se dispuso por la Secretaría Judicial, remitir copia de la queja al Seccional de instancia para lo de su cargo. - Mediante comunicación del 30 de octubre de 2014, se notificó personalmente6, al doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, quien en escrito del 5 de noviembre de la misma anualidad7 presentó las explicaciones correspondientes, y solicitó el archivo de las diligencias.

2. En auto del 14 de enero de 20158, y conforme a lo informado por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, respecto del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el Jefe del Área de Sanidad de la Cárcel Doña Juana de la Dorada y otros, se vinculó a la presente indagación preliminar al doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su condición de Magistrado de la citada Corporación. Se

dispuso en consecuencia: 6 Visible a folio 52 c,o. 7 Folio 54 c,o. 8 Visible a folio 84 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Acreditar la condición de disciplinable del mencionado funcionario. .- Solicitar al secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, informe si dicha Corporación ha conocido de incidente de desacato dentro de la acción de tutela interpuesta por ALBEIRO LEÓN MORENO radicada No. 2013-00299 01, la cual falló en primera instancia el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de la Dorada el 10 de septiembre de 2013 y en segunda instancia la mencionada Corporación en data del 22 de octubre siguiente. En caso cierto, remitir las copias de la decisión respectiva. .- El funcionario fue notificado personalmente9 del auto de apertura de indagación preliminar, y en memorial de 20 de febrero de 201510 entregó prueba documental tendiente a exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tanto así procederá. 9 Folio 105 c,o.. 10 Folio 106 c,o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

II. Marco Normativo y Conceptual: Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar, tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados.

Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, incurrieron en alguna de las conductas que de conformidad

con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

III. Caso Concreto: Revisadas las piezas procesales que dieron origen a la queja que hoy nos ocupa, específicamente el presunto incumplimiento a los deberes funcionales por parte del Magistrado ZAPATA JAIMES, debido a que conforme el dicho del quejoso la respuesta emitida por el funcionario11, dentro de la demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos radicada con el No. 2013-00656 frente a una solicitud deprecada por éste, fue de “burla”, debido a que lo invitó “a que en 2 días contados a partir de la notificación, indicara el incumplimiento como también, informara su dirección de correo electrónico”, situación que se torna compleja para el quejoso debido a que se encuentra privado de la libertad.

De otro lado, se duele el quejoso de no haber recibido respuesta favorable a sus pretensiones dentro del incidente de desacato radicado con el No. 201300299. Pues bien, a efectos de abordar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se analizara por separado la conducta desplegada por cada uno de los funcionarios veamos: 11 En auto del 31 de enero de 2014, visible a folio 66 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) El doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de

Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, presentó explicación12 respecto a los hechos objeto de verificación e indicó: “Efectivamente el 19 de diciembre de 2013, el señor ALBEIRO LEÓN MORENO presentó demanda en el ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas, la cual fue repartida por la Oficina Judicial de esta Ciudad a mi despacho, asignándole el radicado No. 2013-00656 00. Con fecha de 15 de enero del presente año, se expidió auto por medio del cual se inadmitió la demanda, ordenando a la parte actora corregirla al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 8 de la Ley 393 de 1997 y 162, 199 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los dos días siguientes a la notificación para garantizar el derecho de defensa –toda vez, que el demandante se encuentra privado de la libertad- , se ordenó notificarlo en forma personal, a pesar de que la norma en principio exige que fuera por estado electrónico, en ese caso entonces el término empezó a correr al día siguiente de efectuada la notificación personal, sin embargo a pesar de esta garantía procesal dentro de la oportunidad legal no presentó escrito de corrección.(Resaltado y negrillas de la Sala) Por lo anterior, al no subsanar la demanda la Sala de Decisión adoptó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 y rechazó la demanda, providencia que igualmente fue notificada por estado electrónico y de forma personal al actor, una vez más, para que

pudiera ejercer su derecho de defensa, teniendo en cuenta su situación sui – juris. Sin que presentará recurso alguno, contra esta decisión. Conforme a lo sucintamente reseñado, es claro que se ha actuado con prontitud, ajustado a la normativa, y aún más extendiendo en lo posible las garantías para que pudiera ejercer su derecho de audiencia y defensa, pero lastimosamente no cumplió con los requisitos de procedibilidad y por ende culminó con rechazo de la demanda”. Emerge claro entonces, que en lo que respecta al Magistrado ZAPATA JAIMES, no es viable endilgarle ningún reproche disciplinario por la actividad 12 Memorial visible a folio 54 del c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial desplegada, pues objetivamente, sólo basta con verificar la providencia de 31 de enero de 201513, la cual cuestiona el quejoso y se advierte que la misma fue razonada y sustentada en el marco legal correspondiente, en efecto, de los elementos probatorios allegados advierte esta Sala, que las afirmaciones efectuadas por el quejoso son desvirtúas en el mismo proveído cuestionado, pues en el mismo el funcionario encartado signó: “El artículo 12 de la Ley 393 de 1997, en lo atinente a los efectos por el incumplimiento de los requisitos de la solicitud, estableció en lo pertinente que: Corrección de la solicitud: Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el juez de cumplimiento

decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procede de plano”. Se decanta entonces, que a pesar de encontrarse privado de la libertad el funcionario garantizó el debido proceso al quejoso, y le otorgó una garantía para surtir la notificación del auto de 15 de enero de 2014, por medio del cual había sido ordenado corregir la demanda dentro del término de dos (2) días conforme la Ley lo indica, pues aunque la norma indica que ésta debe surtirse por medio electrónico, el funcionario investigado, dispuso que la misma se surtiera personalmente; hecho que tuvo lugar el día 17 del mismo mes y año conforme constancia suscrita por el INPEC. Sin embargo el quejoso se abstuvo de cumplir con esa carga. 13 Visible a folio 66 del c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se decanta entonces, que lo procedente era rechazar la demanda tal y como lo dispuso el Magistrado ZAPATA JAIMES, siendo evidente que la jurisdicción disciplinaria no puede utilizarse como un mecanismo de presión en aras de que el operador judicial encamine sus decisiones en uno u otro

sentido, pues ello iría claramente en contra de la independencia y autonomía judicial contenidos en la Carta Política14. Pertinente resulta indicarse, que no es función de esta Sala, evaluar lo acertado o desatinado de la interpretación probatoria emitida por el encartado, pues éste sencillamente se ciñó al marco legal del procedimiento adelantado por el quejoso denotándose así, que en el sub lite, no existió afectación real al deber funcional por parte del mismo. El principio de independencia judicial, que se traduce, desde su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, significa que el operador jurídico, está en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley. Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta del Magistrado disciplinado fue bastante garantista al haber notificado personalmente al quejoso en atención a su situación especial (encontrarse privado de la libertad). La Corte Constitucional15, analizó el artículo 5 la ley 270 de 1996, en el que expresamente se consagran los principios de autonomía e independencia de la rama judicial en el ejercicio de sus funciones, y sobre el particular, manifestó: 14 Artículo 228 y 230. 15 Sentencia C-037/09. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes

medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces". "La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (....) En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política". (....) Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de

un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención a lo expuesto en precedencia, irrumpe que los principios de independencia y autonomía funcional, impiden que las decisiones del Juez emitidas en desarrollo del ejercicio que le asiste como administrador de justicia sean objeto de reproche disciplinario y en ese sentido la Corte Constitucional16 también precisó: “Es necesario advertir, por otra parte que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.

También es necesario traer a colación un reciente pronunciamiento de esa Corporación17 en el cual plasmó los límites de la autonomía funcional en los

siguientes términos: Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, 16 Sentencia C-417/93. 17 T-571/07. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que

compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. ii) Ahora bien en lo que respecta al doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, indicó el quejoso en su escrito que no recibió respuesta favorable dentro del incidente de desacato radicado con el No. 2013-00299. Sin lugar a dudas, el citado funcionario conoció en segunda instancia la impugnación de la acción de tutela No. 2013-00299, y en data del 22 de octubre de 201318, profirió decisión confirmando la sentencia del 10 de septiembre de 2013, instaurada por el quejoso y en la cual fue dispuesto: “en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela programar y fijar fecha para la valoración en medicina especializada en odontología, así como prestarle la atención integral en salud al impetrante respecto a su actual padecimiento”. Conforme al recorrido argumentativo ilustrado en esa decisión, se hace necesario para esta Sala, tener en cuenta el escrito allegado por el funcionario en el cual solicitó fueran tenidas como pruebas los siguientes documentos: copia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 201319, fotocopia de los 18 Visible a folio 108 y sgts del c,o. 19 Folio 108 c,o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficios Nros. 489 y 3717 del 24 de febrero y 10 de octubre de 2013 respectivamente20, 181221, 2440, 1248, y 599022 del 23 de mayo, 2 de julio, 21 de abril y 19 de noviembre todos de 2014 respectivamente.

Y fotocopia de los autos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas, fechados el 24 de febrero, 23 de mayo y 19 de noviembre de 2014, mediante los cuales se abstuvo el mencionado despacho de dar apertura a los diferentes incidentes de desacato formulados por el señor ALBEIRO LEÓN MORENO. Lo anterior, con el fin de resaltar que no se encuentra incurso en falta disciplinaria alguna en tanto en ese despacho judicial, no se ha surtido trámite incidental donde el señor LEÓN MORENO hubiese actuado como accionante; solo fue conocida la impugnación de la sentencia a la que se hizo referencia. Así las cosas, emerge con claridad que la afirmación del quejoso no es cierta puesto que el Magistrado no adelantó ningún incidente de desacato, máxime si se tiene en cuenta que desató fue la impugnación de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas, despacho judicial que conforme la prueba allegada al cartulario se abstuvo de iniciar incidente de desacato, mediante proveído del 24 de febrero

de 2014. En ese orden de ideas, no es dable a esta Superioridad endilgar responsabilidad alguna al funcionario judicial, puesto que en ninguna conducta con relevancia disciplinaria ha incurrido. Colofón de lo anterior, deviene claro que sólo es dable iniciar acción disciplinaria en los casos en los cuales se evidencie una ostensible vulneración 20 Folios 113 y 114 respectivamente. 21 Folio 115 c,o. 22 Folio 120 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al ordenamiento jurídico incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho. Bajo esta óptica y conforme lo expuesto en precedencia, lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Toda vez, que no hay duda que la supuesta irregularidad atribuida a los Magistrados encartados, no está prevista en la ley como falta disciplinaria, se terminará el proceso disciplinario y consecuencialmente en atención a lo consagrado en el artículo 210 ibídem se ordenará el archivo, al no evidenciarse vulneración a los deberes funcionales por parte de los

funcionarios y mucho menos conducta con relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES en su condición de Magistrado del Tribunal Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Caldas, y el doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, conforme a las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia Radicación 1100101020002014 0221100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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