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CSDJ - F11001010200020140221200ADJUNTA20150126080856-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140221200ADJUNTA20150126080856-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02212 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa promovida por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de reparación directa1 presentada el 19 de diciembre de 20132 por la señora Ángela María Cruz Libreros, en su condición de representante legal de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Inaplicar por excepción las resoluciones 3099 de 2008 y 3754 de 2008 y todas las normas que la modifican, por considerarlas contrarios al orden jurídico.

2. A través del medio de control REPARACIÓN DIRECTA, declarar administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 integrado por las fiduciarias: fiduciara 1 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 2 Fls 1-57del cuaderno principal del expediente. BANCOLOMBIA S.A.; fiduciaria LA PREVISORA S.A.; fiduciaria CAFETERA S.A., fiduciaria DAVIVIENDA; fiduciaria DE OCCIDENTE

– FIDUOCCIDENTE S.A.: fiduciaria DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.; fiduciaria BOGOTÁ

S.A.; fiduciaria POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A. – fiduciaria COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A.; al CONSORCIO SAYP 2011 integrado por las fiduciarias LA PREVISORA S.A. y fiduciaria COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por la empresa ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANONIMA A.S.D.-S.A, la empresa SERVIS OUTSOURCING INFORMATIVO S.A.-SERVIS S.A. y la empresa ASSENDA S.A.S., del daño antijurídico causado a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por el no pago total o parcial de las cuentas materia de demanda, pese a que tales devienen de servicios médicos no contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. (Subrayado por fuera de texto)

3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito al señor Juez condenar a los demandados a pagar a mi representada por concepto de perjuicios materiales – daño emergente la suma de (…)

$19.719.250.208,21).

4. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 integrado por las fiduciarias: fiduciara BANCOLOMBIA S.A.; fiduciaria LA PREVISORA S.A.; fiduciaria CAFETERA S.A., fiduciaria

DAVIVIENDA; fiduciaria DE OCCIDENTE – FIDUOCCIDENTE S.A.:

fiduciaria DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA

S.A.; fiduciaria BOGOTÁ S.A.; fiduciaria POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A. – fiduciaria COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A.; al CONSORCIO SAYP 2011 integrado por las fiduciarias LA PREVISORA S.A. y fiduciaria COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por la empresa ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANONIMA A.S.D.- S.A, la empresa SERVIS OUTSOURCING INFORMATIVO S.A.- SERVIS S.A. y la empresa ASSENDA S.A.S., a pagar a mi representada por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante los intereses moratorios sobre el valor de lo que resulte condenado como perjuicios materiales – daño emergente, liquidados a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que le fue negado el pago y, hasta en que mi mandante reciba efectivamente el valor de la condena. (Subrayado por fuera de texto) (…)” Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de mayo de 20143, se declaró incompetente para conocer del litigio, al considerar que: “Aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare responsable administrativa y solidariamente responsable a las demandadas del daño antijurídico causado a

la demandante por el no pago total de las cuentas materia de demanda, pese a que tales devienen de servicios médicos no contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, inaplicando por 3 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. excepción las resoluciones 3099 de 2008 y 3754 de 2008 y todas las normas que la modifican, por considerarlos contrarios al orden jurídico, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación del servicio de salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga. En efecto, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA tiene por objeto garantizar que la solidaridad del sistema funcione y llegue a todos los niveles de la población, y en especial, la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo FOSYGA, tiene por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, EPS, y las demás entidades obligadas compensar, con el fin de reconocer la Unidad de Pago por Capitación y demás recursos a que tienen derecho a las EPS y demás entidades obligadas a compensar, para financiar la prestación de los servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley y sus reglamentos.” Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados

Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Cinco4; no obstante, mediante auto del 13 de agosto de 20145, 4 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 75-76 del cuaderno principal del expediente. dicho despacho consideró carecer de competencia para conocer del litigio, por cuanto: “Tenemos que si bien la demandante COOMEVA EPS S.A. es una institución prestadora de salud que la ley 100 denominó EPS y, lo cierto es que la demanda, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las SOCIEDADES que conforman el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, CONSORVIO SAYP 2011 y UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, no son afiliados ni beneficiarios ni empleadores. Así entonces, y teniendo en cuenta que, lo que conoce esta jurisdicción está relacionado con los temas de la seguridad social integral y los conflictos entre las entidades prestadoras de salud y los usuarios o empleadores; esta jurisdicción no es la competente para conocer de las relaciones entre las mismas entidades prestadoras de salud cuando busca el cumplimiento de una obligación ajena al sistema integral de seguridad social, pues en todos los casos debe haber un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social de salud y tratar controversias referentes al Sistema General de Seguridad Social”. Conforme lo anterior, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de

determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa promovida por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de acción de reparación directa interpuesta por el representante legal de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. contra la Nación – Ministerio de 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Salud y Protección Social, con el objeto que se accediera a la siguiente pretensión: - Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, no costeadas por las Unidades de Pago por Capitación, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS COOMEVA S.A. en favor de afiliados y beneficiarios. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque

fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-009, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 9 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se

presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el

literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Descendiendo en el caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. Coomeva S.A. pretende que se ordene a la demandada el

reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, no costeadas por las Unidades de Pago por Capitación, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS COOMEVA S.A. en favor de afiliados y beneficiarios. De tal modo, que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Así las cosas, se tiene que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – FOSYGA-, conforme al artículo 218 de la Ley 100 de 199310 y al artículo 1 del Decreto 1283 de 199611, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud, estructurada por las siguientes subcuentas: a. De compensación interna del régimen contributivo; b. De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c. De promoción de la salud; y, d. De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito12. Así, es el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, según los hechos relatados en la

demanda de acción directa presentada, quien glosó los recobros radicados por la entidad demandante y devolvió a la EPS por diferentes causales, por lo que EPS COOMEVA S.A. “ha asumido el costo económico de los medicamentos, servicios y tratamientos médicos ordenados a sus afiliados al régimen contributivo de salud, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., lo anterior en cumplimiento de Actas de Comité Técnico y fallos de tutela…”13. 10 “Artículo 218 de la Ley 100 de 1993. -Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.” 11 Artículo 1º del Decreto 1283 de 1996. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia. 12 Artículo 2 del Decreto 1283 de 1996. 13 Hecho No. 1 de la demanda presentada por COOMEVA S.A. – Folio 4. Una vez verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los empleados

públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción presentada por el Representante Legal de COOMEVA S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 26 de febrero de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. WILSON RUÍZ

OREJUELA

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 35

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO

34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD.

RADICACIÓN N° 110010102000201402212 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 02 DEL 21 DE ENERO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 21 de enero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción presentada por el representante legal de COOMEVA S.A. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por EL JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovida a través del apoderado judicial por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

COOMEVA S.A. E.P.S., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con la finalidad que se declare administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas y al CONSORCIO FIDUFOSYGA, del daño antijurídico causado a la demandante por el no pago total o parcial de las prestaciones de salud que NO se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS, y que fueron efectivamente prestadas a los usuarios. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar

los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.14

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la 14 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,15 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre l

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