CSDJ - F11001010200020140221300ADJUNTA20150227124718-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140221300ADJUNTA20150227124718-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 1100101020002014002213 00
Registro proyecto: 26 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 14 de 26 de febrero de 2015
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria de única instancia seguida en contra el magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el marco del proceso de la referencia.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto, toda vez que el magistrado Rafael Vélez Fernández presentó en su contra denuncias disciplinarias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008. Por tal motivo, asegura estar incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 8°, del artículo 84, de la Ley 734 de 2002.
Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente
asunto la magistrada María Mercedes López Mora y el magistrado Angelino Lizcano Rivera.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la república.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si sobre los referidos funcionarios concurren en las situaciones alegadas para declarar el impedimento y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate, para ello se torna necesario identificar las normas invocadas como razón jurídica para incoar la petición en referencia, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
(…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que la causal de impedimento establecida en el numeral 4°, del artículo 84, de la Ley 734 de 2002, se configura cuando el funcionario que debe resolver, fue apoderado, defensor o contraparte de alguna de las partes. En el caso sometido a estudio es claro
que los Magistrados Julia Emma Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera, no ostentan ninguna de las calidades anteriormente referidas respecto de los sujetos procesales. Así como, tampoco han proferido “consejo” o manifestado su opinión sobre el asunto. Por tal motivo la Sala negará la solicitud de impedimento, con relación a dicha causal. Por otra parte, en cuanto a la segunda disposición transcrita, se tiene que no hay prueba alguna de que en las denuncias que presentó el funcionario, ahora disciplinado, se hubiera proferido pliego de cargos o resolución de acusación en contra de ninguno de los tres magistrados que han manifestado su impedimento, con lo cual no se ha vinculado formalmente a los referidos magistrados a investigación disciplinaria alguna y, en consecuencia, tampoco concurren los presupuestos de hecho, descritos en la causal del numeral 8°. En conclusión, las circunstancias mencionadas no se subsumen en las hipótesis en los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la ley 734 de 2002 y, por lo tanto, se negaran las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NEGAR las manifestaciones de impedimento incoadas por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.