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CSDJ - F11001010200020140221300ADJUNTA20151026150029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140221300ADJUNTA20151026150029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402213 00 (9840-20) Aprobado según Acta de Sala No. 88 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en la queja interpuesta por el señor GERMÁN PÉREZ MUÑOZ. HECHOS 1.- El señor GERMÁN PÉREZ MUÑOZ, remitió a esta Corporación el 24 de julio de 2014, copia de la queja disciplinaria presentada el 27 de febrero de 2014, contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual solicita su destitución, por cuanto según afirma este funcionario teniendo a la mano todos los elementos de juicio, inadmitió la queja que impetró contra la abogada MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, lo cual lo convierte en “otro vulgar delincuente” (fls. 2 a 4 c.o.). 2.- Mediante autos de 18 de diciembre de 2014, 13 y 19 de enero de 2015, fueron manifestados impedimentos para conocer de la actuación por parte de los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 9 a 10, 13 a 14 y 16 a 17 c.o.), los cuales fueron negados por la Sala mediante proveído del 26 de febrero de 1 Mediante proveído aprobado en Sala No. 14 del 26 de febrero de 2015. 2015 (fls. 30 a 33 c.o.). 3.- Mediante auto del 5 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente

ordenó indagación preliminar contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 35 a 37 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado sobre la iniciación de la presente actuación (fl. 40 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 42 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, para los años 2013 y 2014, e informó la última dirección que figura en su hoja de vida (fls. 43 a 46 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de mayo de 2015, informó que el expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, radicado bajo el número 110011102000 201303155 01, se encuentra en el archivo, por lo cual ya solicitó su desarchivo (fl. 47 c.o.). Con fecha 26 de agosto de 2015, procedió la referida Secretaria a remitir copia del expediente contentivo del proceso disciplinario de marras (fl. 51 c.o. y cuaderno anexo No. 1).

8.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que el doctor RAFAEL VÉLEZ no registra sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 52 a 54 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 55 a 71 c.o.). 10.- Con fecha 3 de septiembre de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, por los mismos hechos. (fl. 72 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, radicado bajo el número 110011102000 201303155 01, pues la Secretaría Judicial allegó al expediente copia de las actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios correspondientes a los años 2013 y 2014 (fls. 43 a 46 y 55 a 71 c.o.), y la Secretaría de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la actuación adelantada por é en tal calidad (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor GERMÁN PÉREZ MUÑOZ, quien solicitó la destitución del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, afirmando que éste inadmitió la queja que impetró contra la abogada MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, a pesar de tener a la mano todos los elementos de juicio, lo cual lo convierte en “otro vulgar delincuente” (fls. 2 a 4 c.o.). La investigación realizada permitió a esta Corporación establecer que en efecto se adelantó proceso disciplinario contra la abogada MARÍA

CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ por queja presentada por el señor GERMÁN PÉREZ MUÑOZ, radicado bajo el número 110011102000 201303155 01, cuyo trámite correspondió al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, (cuaderno anexo 1), se advierte la siguiente actuación:  El señor GERMÁN PÉREZ MUÑOZ, presentó el 1 de abril de 2013, queja disciplinaria contra la abogada MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, afirmando que allegaba documentos que probaban que esta era una “persona corrompida y una vergüenza para la profesión”, indicando como sustento de su afirmación que “el individuo acusado no solo le negó el tratamiento odontológico que aceptó realizarle, sino que le robó los únicos recursos que tenía la paciente para obtener una dentadura que le permitiera masticar loS alimentos y arreglarse la dentadura dañada lo cual está afectando su salud” (fls. 1 a 14 c. anexo 1), recibida la queja fue sometida a reparto el 29 de mayo de 2013 correspondiendo al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (fls. 15 c. anexo 1).  Mediante auto de 9 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó citar al señor GERMÁN PÉREZ MUÑOZ, para ampliación de queja (fl. 16 c. anexo No. 1).  Con fecha 28 de agosto de 2013, se recibió ampliación de queja al señor GERMÁN PÉREZ MUÑOZ, quien afirmó que radicó unos

documentos en el Tribunal de Odontológica de Cundinamarca para que se investigara la conducta del doctor OSCAR IVÁN DUQUE GARCÍA, y la abogada MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, emitió por escrito un concepto afirmando que en ese caso existía una “diferencia de carácter administrativo y/o laboral” y por consiguiente se negó a sancionar al odontólogo acusado, lo cual constituye una falta de ética. Agregó además que averiguó en la Fiscalía General de la Nación y este odontólogo tiene dos demandas por estafa, por lo cual considera que el Tribunal de Ética Odontológica de Cundinamarca está protegiendo a un delincuente. (fls. 19 a 20 c. anexo 1).  Mediante proveído del 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, decidió inadmitir la denuncia presentada, por considerar que en este caso no es posible predicar la incursión en falta alguna por parte de la abogada MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, actuando como Abogada del Tribunal de Ética Odontológica de Cundinamarca, que amerite el inicio de una investigación disciplinaria (fls. 21 a 25 c. anexo 1). Igualmente se ordenó allegar a la actuación el escrito presentado por el quejoso el 13 de junio de 2013 (fls. 27 a 47 anexo No. 1).  Mediante oficio de fecha 19 de febrero de 2014, se comunicó al

quejoso la anterior decisión a la dirección por él aportada (fl. 50 c. anexo No. 1).  En proveído de fecha 26 de junio de 2014, el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ ordenó allegar al expediente, otra queja presentada por el señor PÉREZ MUÑOZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que fuera remitida por competencia a esa Sala Seccional, por cuanto se trata de los mismos hechos (fls. 52 a 84 c. anexo No.1). De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones, según las cuales la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, fue irregular por cuanto no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado, pues lo que se observa es que el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000 201303155 01, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario investigado, en el cual decidieron no atender la solicitud del quejoso de sancionar drásticamente a la abogada CONTRERAS GÓMEZ, por cuanto del cuidadoso análisis de las pruebas allegadas por el querellante y su ampliación de queja, concluyeron que no era pertinente iniciar actuación disciplinaria alguna, toda vez que su

inconformidad hacía relación a la actuación de la profesional como abogada del Tribunal de Ética Odontológica de Cundinamarca, por haber emitido un concepto respecto de la actuación del odontólogo OSCAR IVÁN DUQUE GARCÍA, en el que desestimó la queja porque la denuncia se contraía a situaciones de carácter administrativo y/o laboral, por lo cual esa no era la instancia para dilucidar el asunto, actuación de la cual no se desprende la incursión en falta alguna por parte de la referida profesional del derecho (fl. 4 c. anexo No. 1); decisión contra la cual el querellante no interpuso recurso alguno a pesar de habérsele comunicado en debida forma sobre su expedición (fl. 50 c. anexo No. 1). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran las probanzas recaudadas, solamente porque no dan la razón a quienes interponen las quejas, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la

simple inconformidad con la decisión, que además no fue apelada por el querallente, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:

“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ninguna razón para considerar que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario investigado, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (fls. 21 a 25 c. anexo No.1). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las

actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”3 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional.

3 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

Por todo lo anteriormente plasmado, considera esta Corporación que se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por el investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y las decisiones proferidas por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la

actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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