CSDJ - F11001010200020140221400ADJUNTA20150827154300-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140221400ADJUNTA20150827154300-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402214 00
Funcionario de única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (e): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201402214 00 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a tomar la decisión que en derecho corresponde en relación con la queja formulada por los señores GERARDO VIUCHE YARA y GERMÁN TIQUE contra el Tribunal Superior Indígena de Tolima. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, los señores Gerardo Viuche Yara y Germán Tique, formularon queja contra los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima, por haber favorecido a terceros que no son indígenas en la decisión tomada el 3 de febrero de 2014, para lo cual determinó seguir todo un procedimiento a efectos de hacer efectiva tal decisión que incluyó sanciones a los comuneros. 1 Sala 61 del 29 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de única Instancia Peticionó que se debe de investigar al TRIBUNAL SUPERIOR INDÍGENA DEL TOLIMA, por la persecución, los abusos y violaciones a los derechos humanos cometidos a través de sus fallos en contra de la comunidad indígena del Resguardo el Tambo, sus integrantes y nuestras autoridades tradicionales; lo anterior por haber entregado las tierras del resguardo a particulares para su explotación a través de sus decisiones emitidos en forma ilegal, no obstante el estar prohibido en la constitución y la ley, condenando a pasar hambre y necesidades a la comunidad. Además en resumidas cuentas refirió que de igual manera se debe de investigar a dicho resguardo entre muchos pedimentos, por haber ordenado la destitución e inhabilidad del cabildo Gobernador MARINO VIUCHE CARRILLO y del Gobernador Suplente LEONARDO YARA OYOLA, elegidos para el periodo 2014, y haber ordenado en consecuencia la elección de una nueva junta directiva del Cabildo del resguardo el Tambo; basado en falsas imputaciones y violando sus derechos al debido proceso, y el derecho a elegir y ser elegido y los derechos de autonomía y de gobierno propio a la comunidad indígena del resguardo, como miembros del pueblo indígena pijao, para lo cual anexó una serie de documentos con los que pretende demostrar los hechos aducidos en su escrito de queja, (fls. 1 a 64, c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de única Instancia Antes de entrar a abordar el tema de fondo planteado por el señor Alfredo Medina Chacón contra el Tribunal Superior Indígena de Tolima, es necesario señalar que esta Corporación es competente para conocer, conforme a lo establecido por el numeral el artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 112 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: Constitución Política de Colombia. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de única Instancia
Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de
Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala.
PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
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Funcionario de única Instancia “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Tiene por objeto el escrito de queja una situación a ser atendida, siendo esta lo atinente a las irregularidades en que pudieron incurrir los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima. Respecto de tal cuestión, habrá de señalar la Sala que no le asiste competencia para investigar disciplinariamente la conducta de los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima, ya que la atribución constitucional y legal que le ha sido puesta como función disciplinaria a esta Corporación,
recae sobre la conducta de los abogados, Ley 1123 de 2007 y los funcionarios judiciales, Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de única Instancia Conforme a la categoría de funcionarios judiciales que esta jurisdicción puede investigar disciplinariamente, tenemos que la Ley 270 de 1996, señala que estos corresponden a los jueces y magistrados de tribunales y seccionales de la judicatura; así como los fiscales delegados ante los jueces penales, las salas penales de los tribunales y la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal. A su turno esta jurisdicción también conoce de los procesos disciplinarios que se surtan contra los jueces de paz y los conjueces de los tribunales y seccionales de la judicatura, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. Ahora bien, de acuerdo con lo antes señalado, los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima, no corresponden a ninguna de las clases de sujetos procesales de las que se tengan competencia por parte de esta jurisdicción para investigar disciplinariamente, razón por la cual se deberá proceder a rechazar por carecer de competencia para conocer la solicitud efectuada por el quejoso. Frente a este mismo aspecto se debe tener en cuenta que conforme a la revisión previa de constitucionalidad que se realizó para la modificación del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, efectuada por el artículo 5 de la Ley 1285
de 2009, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, al efectuar la revisión previa del expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, "Por medio de la cual se reforma la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de única Instancia Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, para que respecto de él se surta la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, en el cual se dejó establecido, que en efecto las autoridades que ejercen la jurisdicción indígena no pertenecen a la estructura orgánica de la Rama Judicial y en consecuencia esta Corporación no tiene en ellas la potestad disciplinaria. “6. En cuanto a la jurisdicción de las comunidades indígenas, cabe reconocer que sus autoridades están constitucionalmente avaladas para administrar justicia. Ello se finca en el reconocimiento de su autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, es decir, “de conformidad con sus propias normas y procedimientos” (art.246 CP), en la diversidad étnica y cultural (art.7 CP) y en el respeto al pluralismo y la dignidad humana (art.1 CP).
Desde el punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial; por ello no sólo es razonable sino jurídicamente exigible que el Consejo Superior de la Judicatura promueva labores de divulgación y sistematización de asuntos relativos a la jurisdicción indígena. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que las autoridades indígenas no pertenecen a la estructura orgánica de la Rama Judicial del poder público, como en repetidas oportunidades lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación 2 .” Por último y conforme a la queja sobre las presuntas irregularidades en que han podido haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior Indígena del Tolima, se procederá a remitir la misma para que sea la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT, conforme el marco de sus competencias quien proceda a atender los hechos expuestos por el señor Alfredo Medina Chacón 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-139 de 1996, T-349 de 1996, C-370 de 2002, T-1294 de 2005 y T-945 de 2007, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA LA QUEJA
DISCIPLINARIA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
INDÍGENA DE TOLIMA, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA.
SEGUNDO: REMITIR POR SECRETARIA JUDICIAL, EL DERECHO DE
PETICIÓN JUNTO CON SUS ANEXOS AL MINISTERIO DEL INTERIOR,
ASÍ COMO EL ESCRITO DE QUEJA A LA ASOCIACIÓN DE
AUTORIDADES TRADICIONALES DEL CONSEJO REGIONAL INDÍGENA
DEL TOLIMA –CRIT, CONFORME LO EXPUESTO EN ESTE PROVEÍDO.
TERCERO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA
SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS
COMUNICACIONES Y OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial