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CSDJ - F11001010200020140221800ADJUNTA20150604145322-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140221800ADJUNTA20150604145322-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02218 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS La señora BLANCA GONZÁLEZ, elevó queja contra la funcionaria, al indicar, que al revisarse el expediente 2013-00270, proceso promovido por ella, hacen falta tres folios, los correspondientes a los números 49, 50 y 51 “que son precisamente los folios donde está contenida la sentencia”. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 22 de octubre de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar personalmente a la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA y, escuchar en ratificación y ampliación de la queja a la señora BLANCA GONZÁLEZ, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico. Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, se dispuso escuchar en versión libre a la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA, en su calidad de Magistrada de

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, diligencia que se llevó a cabo el 2 de diciembre siguiente. Señaló la funcionaria que tiene conocimiento de este proceso, pues la quejosa envió un comunicado a su despacho, informando los hechos, relacionados con un presunto extravío de tres folios en el radicado 2013-00270. Agregó que ese proceso llegó a su despacho en apelación, en virtud de una sentencia que fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, sin embargo, antes de proferir la providencia de segunda instancia, se dio cuenta que existía una nulidad por la cuantía, entonces la Sala con su ponencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando al Juez que una vez notificados los intervinientes procediera a enviar al expediente al Juzgado de Pequeñas Causas, despacho que consideraron era el competente para conocer del asunto. Precisó que el expediente de la quejosa llegó a su despacho con 42 folios; como se había ordenado notificar a la Agencia de Defensa del Estado, volvió a arribar al despacho con 44 folios y después, al anexar la providencia de nulidad, se remitió a la Secretaría de la Sala con 53 folios; soporte de lo dicho, anexó las respectivas constancias, incluyendo una de la Secretaría de la Sala, donde informan que se remitió el expediente al Juzgado de origen con 53 folios y el respectivo recibido de ese despacho. Por lo anterior, concluyó la funcionaria que en su despacho no se extravió folio alguno del expediente 2013-00270, y se cuenta en este proceso con las

respectivas constancias, donde la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad, recibieron los 53 folios. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, devolvió la comisión, relacionada con escuchar en declaración a la señora BLANCA GONZÁLEZ, sin embargo, se dejó constancia que la quejosa, no obstante que se le requirió en repetidas ocasiones, no asistió a la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes

consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la

institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el

derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Barranquilla, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por la señora BLANCA GONZÁLEZ, quien manifestó que al revisarse el expediente 2013-00270, proceso promovido por ella, hacen falta tres folios, los correspondientes a los números 49, 50 y 51 “que son precisamente los folios donde está contenida la sentencia”. Efectivamente, la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA informó a esta Sala que le correspondió el proceso 2013-00270, el cual arribó a su despacho con 42 folios, tal como lo certificó la Secretaría del Tribunal; al darle traslado a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, por tratarse la demandada una entidad de naturaleza pública, le ingresó nuevamente el expediente con 44 folios; y, al advertir una irregularidad en cuanto a la competencia para conocer del proceso, decidió la Magistrada declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla con 53 folios. Así, en el folio 8 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la

constancia del doctor HEBERTO GUTIÉRREZ, Secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se indica haber recibido el proceso de la señora BLANCA LUCÍA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, con 53 folios más un cd. Según la queja de la señora GONZÁLEZ, al expediente le hacen falta los folios 49, 50 y 51, sin embargo, tal hecho no puede serle atribuido a la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA, pues tal como se demuestra con las respectivas constancias secretariales, el proceso efectivamente arribó al Juzgado de origen, Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con 53 folios. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta de relevancia disciplinaria en el actuar de la Magistrada, pues se itera, cumplió con lo señalado en el ordenamiento jurídico, ordenando en la providencia que declaró la nulidad, el envío del expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho al cual arribaron 53 folios, tal como se lee en la constancia del doctor HEBERTO GUTIÉRREZ, Secretario del Juzgado. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se

configura en el caso de la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 9 Sentencia C030 de 2012.

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Otras consideraciones Como está demostrado en el presente proceso disciplinario, efectivamente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, arribaron 53 folios correspondientes al expediente 2013-00270 y, según la quejosa, se extraviaron los folios 49, 50 y 51; por lo que se expedirán copias ante el titular de ese despacho, para que se investigue disciplinariamente a los empleados, pues presuntamente fue allí donde se perdieron. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora HEIDY GUERRERO MEJÍA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO: EXPÍDANSE las copias de conformidad con el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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