CSDJ - F1100101020002014022190020170603092208-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014022190020170603092208-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402219 00 Aprobado según Acta No. 040 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El señor FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, el 28 de agosto de 2014, presentó escrito solicitando se investigara a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, al considerar que existieron irregularidades al interior del Proceso Penal radicado en el Tribunal Superior de Santa Marta bajo el No. 0498-12, seguido en contra de MARIO JACOBO ARIZA BARROS, FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ Y OTROS, investigados por el delito de Peculado por Apropiación, consistentes en haberse revocado mediante decisión del 21 de marzo de 2013, la sentencia de primera instancia emitida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110010102000201402219 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Circuito de Santa Marta, pues en su sentir no hubo pronunciamiento del recurso de apelación impetrado por el señor NÉSTOR BRUGES PACHECO en la parte resolutiva y existió una indebida valoración probatoria.
Con el escrito de queja fueron allegados como medios probatorios, la decisión de la cual se duele el quejoso adiada del 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, un recibo de orden de pago a favor del inconforme por los servicios profesionales prestados por valor de $ 4.400.000, escrito de nulidad incoado por el abogado VEGA PÉREZ y dirigido al doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, copia del certificado de antecedentes disciplinarios del señor WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, y la Resolución No. 015 de 1992, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual no se repuso y se confirmó en todas sus partes la Resolución NO. 015 del 10 de julio de 1992, mediante la cual se decidió sancionar con solicitud de destitución al señor T.E. de la Policía Nacional WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS. (v. fls. 1 a 135)
ACTUACIÓN PROCESAL Identificado como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 27 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las presuntas irregularidades trasgresoras de la administración de justicia, al haber revocado el 21 de marzo de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2013 la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al considerar la existencia de una inadecuada valoración probatoria y el no pronunciamiento en la parte resolutiva en lo atinente al recurso de apelación de uno de los allí procesados. (v. fls. 139 a 141) Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el artículo 101 de la Ley 734 de 2002
1. Los Magistrados investigados JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y MILTON
FONSECA LIDUEÑA, fueron notificados del auto de apertura de manera personal el 21 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente1; por su parte el disciplinado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, fue notificado por edicto desfijado el 4 de diciembre de 20152, quienes dentro del término legal guardaron silencio. 2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.1. Oficio emanado de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por medio del cual informan el tiempo de servicio y salarios de los investigados. (v. fls. 160 a 163) 2.2. Certificación suscrita por la Secretaría de la Sala Disciplinaria Superior, por medio de la cual informó que no existe una investigación disciplinaria seguida en 1 V. fls. 141 vto 2 V. fl. 178 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria contra de los Magistrados disciplinados por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 189) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios investigados en su calidad para la época de los hechos de Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, informando además la dirección y teléfono reportados en sus hojas de vida. (v. fls. 147 a 159)
b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde señala que los Magistrados investigados, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 183 a 188) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 180 a 182)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, el día 28 de agosto de 2014, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades que generaron conductas transgresoras que afectan la administración de justicia, por cuanto en su sentir existieron ostensibles irregularidades al interior de la sentencia emitida el 21 de marzo de 2013 por los Magistrados investigados, por medio de la cual se revocó
el fallo de primera instancia proferido el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al interior del asunto penal y no existir un pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por el procesado Néstor Bruges Pacheco. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al haber valorado en indebida forma las pruebas allegadas al proceso penal y no emitir un pronunciamiento en la parte considerativa de la sentencia adiada del 21 de marzo de 2013, frente al recurso de apelación incoado por el allí condenado NÉSTOR BRUGES PACHECO; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarles las diligencias.
En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, dentro de la actuación que como Magistrados desplegaron al interior de una actuación en donde el quejoso funge como condenado, en virtud de la decisión adiada del 21
de marzo de 2013, la cual es la reprochada por él en su escrito de inconformidad, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Tenemos que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, dentro del cual está la sentencia emitida por los investigados, se observa que no se le puede atribuir ninguna irregularidad a los funcionarios, pues es evidente que contrario a lo expuesto por el quejoso, los disciplinados emitieron la decisión no solo haciendo un razonamiento frente a cada argumento sustentatorio de la apelación, sino bajo el completo análisis probatorio existente al interior del dossier, dando aplicación al principio de la sana crítica, no considerándose por parte de esta Superioridad, coexista como lo alude el inconforme, una “invención probatoria” o creación propia de la misma, por parte de los funcionarios disciplinados. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Ahora bien, una vez se verificó el fondo de la sentencia emitida por los investigados, se logró extractar de ella el estudio juicioso, ponderado, dentro del cual se hizo alusión a cada medio probatorio traído como prueba al interior del proceso penal, con aplicación estricta de las normas para el caso en concreto y haciéndose referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no encontrando una actitud grosera, caprichosa, desfasada y menos inventiva de parte de los disciplinados, más cuando los mismos gozan de una autonomía en la
toma de sus decisiones, no evidenciándose la existencia de una vía de hecho y menos de una actitud merecedora de continuar con una investigación en materia disciplinaria. Y es que lo verdaderamente palmario al interior del presente asunto, es la inconformidad presentada por el señor quejoso frente a la sentencia emitida el 21 de marzo de 2013 por parte de los funcionarios investigados, al haber revocado la decisión del a quo “Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta” y en su lugar, entrar a condenarlo, imponiéndole una pena de prisión de 36 meses y multa de $3.399.000, así como la interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, situación que no es del resorte verificarla en el trámite disciplinario, pues escapa de la órbita de competencia de la Sala, por cuanto la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser mirada como una tercera instancia. Ahora bien, causa total extrañeza para esta Superioridad, el argumento del censor en lo referente al no pronunciamiento en la parte resolutiva por parte de los Magistrados investigados, frente al recurso de apelación incoado por el señor Néstor Bruges Pacheco, y más cuando el inconforme es un versado en leyes, y por lo tanto, es conocedor y sabe la forma o estructura de una sentencia, en donde se entra a analizar en la parte motiva, todos los puntos relacionados en la 8 República de Colombia Rama Judicial
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apelación para así tomar una decisión definitiva, plasmada en la resolutiva, tal y como se efectúo por parte de los funcionarios disciplinados, no siendo de acogida para la Sala los argumentos expuestos en la queja frente a tal aspecto, pues es notorio que dentro del fallo se hizo un estudio pormenorizado de los argumentos del censor y se determinó en la parte decisoria entrar a revocar lo indicado por el a quo en proveído del 8 de febrero de 2012 y condenar al querellante, siendo latente el inconformismo de él ante esta situación jurídica. Para esta Sala, las pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna en su contra, pues procedieron conforme la ley lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, sobre todo cuando habla de vías de hecho en la toma de la decisión al no favorecerlo con el fallo y en su sentir, inventar medios probatorios tendientes a justificar la decisión contraria a sus pedimentos, lo cual no se avizoró dentro del plenario. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama que se vislumbra en la sentencia de segunda instancia efectuada por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido
proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… …Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y
aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Así mismo y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron los análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentaron las decisiones, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones
que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Conforme lo precedente, no se encuentra ningún reproche disciplinario respecto de la gestión que como Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, desplegaron los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, quienes de acuerdo a la normatividad administrativa, procesal y sus argumentos se ajustan a derecho, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados del Tribunal
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Superior de Santa Marta – Sala Penal, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14