CSDJ - F11001010200020140222000ADJUNTA20150507155800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140222000ADJUNTA20150507155800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201402220 00
Registro proyecto: 4 de mayo de 2015
Aprobado según Acta No. 36 de 6 de mayo de 2015 Conflicto entre jurisdicción ordinaria e REFERENCIA: indígena
DEMANDANTE: Marlene del Rocío Chenas Fueltala DEMANDADOS: María Bárbara Chenas Fueltala y otros DECISIÓN: Asigna a la jurisdicción civil ordinaria
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las autoridades del Cabildo indígena de Chiles -Cumbal- (Nariño) y la justicia civil ordinaria, en cabeza de la Jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales (Nariño), con ocasión de las demandas de impugnación de paternidad y “filiación de paternidad extramatrimonial” instauradas por la señora Marlene
del Rocío Chenas Fueltala.
II. HECHOS Y ACTUACIONES
1. Los hechos que dieron origen a la controversia entre jurisdicciones aluden a las dos demandas civiles promovidas el 18 de enero de 2013 por la señora Marlene del Rocío Chenas Fueltala ante la jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales, en contra de los señores Luis Antonio Chenas Ruano y Luis Alfredo Villareal Ruano. Con respecto al primero de ellos, la demanda se
dirige a obtener una declaración judicial sobre la ausencia de vínculos parentales entre ambos, mientras que, frente al segundo, se pretende declarar la “filiación” de la demandante como su hija “extramatrimonial”. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambos sujetos fallecieron en época anterior a la presentación de las demandas, la señora Chenas Fueltala vinculó a quienes consideró sus representantes o herederos, de la siguiente manera: - En el caso del señor Luis Antonio Chenas Ruano, la acción se interpuso contra su hija María Bárbara Chenas Fueltela y su esposa Zoila Fueltala de Chenas. - En el caso del señor Luis Alfredo Villareal Ruano, la demanda se promovió en contra de sus hermanas Blanca América y María Gloria y los herederos de sus hermanos también fallecidos: José Remigio (cuyos hijo son Luis Alfredo, Ligia Irene y José Remigio Villareal Enríquez) y Segundo Guillermo (hijos: Héctor Polivio, Hugo Armando, Clemencia del Carmen y Luis Olmedo Villareal Chiles). - Así mismo, la señora Chenas Fueltala demandó al señor Lipcio Edmundo Salazar, en su calidad de hijo de la hermana de la esposa del señor Luis Alfredo Villareal. De acuerdo con su narración fáctica, su madre, la señora Zoila Honoria Fueltala se casó el 26 de marzo de 1953 con el señor Luis Antonio Chenas Ruano. Sin embargo, durante la relación matrimonial, su madre sostuvo relaciones sexuales con el señor Luis Alfredo Villareal Ruano, fruto de las cuales fue concebida. Con todo, el señor Luis Antonio Chenas Ruano la
reconoció y crió como si fuera su hija biológica, hasta su muerte el 30 de junio de 1984. Por tal motivo, la demandante asegura se heredera legítima del señor Villareal Ruano y para poder acreditar tal condición promovió las acciones civiles atrás mencionadas.
2. El 9 de junio de 2011 falleció el señor Luis Alfredo Villareal Ruano y en consecuencia, se dio inicio al proceso de sucesión encaminado a distribuir entre sus herederos el predio denominado “San Francisco”, ubicado en el municipio de Ipiales.
3. El conocimiento de las acciones civiles le correspondió a la jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales, quien luego de inadmitirlas el 18 de febrero de 2013, avocó su conocimiento de forma acumulada y dio traslado a las partes vinculadas mediante providencia interlocutoria del 9 de mayo de la misma anualidad1.
4. El 23 de mayo de 2014 la jueza en cuestión tuvo por no contestadas las demandas ordinarias de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial y, por consiguiente, fijó para el 17 de julio siguiente la 1 Folio 55 del cuaderno original (C.O.) realización de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil2.
5. El 11 de julio de 2014 se allegó al expediente poder de representación judicial y memorial suscrito por el abogado Hugo Tovar Castro, quien actúa en nombre de los señores María Gloria Villareal de Chenas, Luis Alfredo
Villareal Enríquez, Blanca América Villareal Ruano, Clemencia del Carmen
Villareal Chiles y Lidia Irene Villareal Enríquez. En tal oportunidad el abogado solicitó la expedición de copias y el aplazamiento de la diligencia programada, por cuanto no estaba “enterado” de los hechos y las pretensiones elevadas en contra de sus clientes3.
6. El 14 de julio de 2014 la jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales le reconoció personería al doctor Tovar Castro y negó su solicitud de aplazamiento4.
7. El 17 de julio de 2014 se dio inicio a la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y fijación del litigio dentro del expediente No. 2013-00095. En tal ocasión, el abogado Tovar Castro solicitó remitir el caso a las autoridades del cabildo indígena de Chiles (Cumbal) toda vez que sus representados hacen parte de tal comunidad ancestral.
8. La anterior petición fue rechazada en audiencia, pues no obraba en el expediente alguna comunicación formal en el mismo sentido suscrita por el correspondiente Gobernador del cabildo indígena, ni tampoco alguna 2 Folios 144 y 145 C.O. 3 Folio 177 C.O. 4 Folio 179 C.O. 5 Folios 180 a 189 C.O. certificación sobre la calidad de miembros activos de aquel resguardo con respecto a las partes en litigio6.
9. Así las cosas, el 24 de julio de 2014 el gobernador del Cabildo indígena de Chiles (Cumbal) Carlos Albeiro Prado, se dirigió ante la jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales con el fin de obtener la remisión del
expediente abierto a instancias de la señora Marlene del Rocío Chenas Fueltala. Como fundamento de su petición, el señor Prado manifestó que la Constitución les reconoce potestad para “dirimir los conflictos” que se generen entre sus “comuneros”, de acuerdo con su “justicia propia”. Anexo a su memorial, aportó copia del acta de posesión como gobernador de aquel cabildo, y constancia de que los señores Luis Alfredo Villareal Enríquez, Lida Irene Villareal Enríquez, Clemencia del Carmen Villareal Chiles, María Gloria Villareal Ruano y Blanca América Villareal Ruano son “miembro[s] indígena[s] de la comunidad del resguardo de Chiles”7.
10. El 20 de agosto de 2014 la jueza primera citada negó la petición de cambio de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre las dos autoridades8.
En su concepto, en el caso bajo examen no se reúnen los presupuestos constitucionales para atribuirle competencia a las autoridades ancestrales del cabildo de Chiles. Por un lado, recordó que los asuntos relativos al estado civil de las personas fueron delegados para su conocimiento a la justicia de familia, toda vez que se trata de una “circunstancia general que se presenta 6 Cfr., folios 181 y 182 C.O. 7 Folios 195 a 207 C.O. 8 Folios 208 a 211 C.O. en toda la sociedad” y no únicamente al interior de las comunidades indígenas. Por otro, resaltó que en el sub lite la parte demandada se
encuentra integrada por varios individuos, respecto de los cuales no se acreditó la calidad de indígena.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, el 26 de agosto de 2014 el secretario del juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ipiales remitió ante esta colegiatura el expediente objeto de controversia9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos de competencias que se ocasionen entre autoridades de diferentes jurisdicciones, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
En el presente caso, le corresponde a esta Sala determinar cuál jurisdicción deberá conocer las demandas acumuladas de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial incoadas por la señora Marlene del Rocío Chenas Fueltala en contra de los herederos y representantes de los señores Luis Antonio Chenas Ruano y Luis Alfredo Villareal Ruano. 9 Folio 212 C.O. Como primera medida, se reiterarán brevemente los criterios jurisprudenciales previstos por la Corte Constitucional para la definición de competencias entre la justicia ordinaria y la especial indígena. Seguidamente se descenderá al caso concreto. a) Marco normativo aplicable Como lo ha destacado esta Sala10, la jurisdicción indígena encuentra sus
raíces en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad étnica y cultural de nuestra población. Así, en su primer artículo la Constitución Política define al Estado colombiano como una República pluralista, adjetivo con proyección sobre todas sus demás disposiciones, que implica el reconocimiento y la protección de las múltiples formas de pensamiento y vida coexistentes en una sola sociedad. Según jurisprudencia constitucional, esta condición plural del Estado Social de Derecho le impone, como mínimo: 1) admitir y promover “el hecho de la diversidad” en sí mismo; 2) apreciar positivamente las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en la población y, en consecuencia, garantizar su libertad religiosa, de pensamiento y de expresión; y, 3) fijar mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver las posibles controversias que se originen a causa de las diferencias presentes en la colectividad11. El artículo segundo, por su parte, establece como fin del Estado facilitar la participación de “todos”, con independencia de su origen o de cualquier otra característica personal, en la toma de decisiones con efectos sobre la vida 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias del 19 de agosto de 2010 (expediente 2010-2400), 4 de marzo de 2011 (expediente 2011-0417) y 18 de diciembre de 2013 (expediente 2013-0326). 11 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Más adelante, la Constitución proclama los deberes inquebrantables de reconocer y proteger
“la diversidad étnica y cultural” del pueblo colombiano (artículo 7º) y garantizar la conservación “las riquezas culturales” del país (artículo 8º) y le confiere reconocimiento oficial a las “lenguas y dialectos de los grupos étnicos” en su ámbito territorial (artículo 10), como estrategia de dignificación y contención de los efectos asimilacionistas12 del lenguaje sobre las comunidades minoritarias. Una de las numerosas garantías colectivas dispuestas por la Constitución a favor de aquellas comunidades, se refiere precisamente la delegación de aplicación de justicia en sus autoridades ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece lo siguiente: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subraya fuera del texto original). Esta norma contiene los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena: “i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del 12 Por asimilacionismo puede entenderse el “proceso por el que los diferentes grupos étnicos y
culturales son absorbidos con la intención de hacerlos iguales al resto de la sociedad que se supone que es homogénea. Esta postura parte del supuesto de que la cultura receptora y dominante es superior a las demás y, por lo tanto, es la única que debe sobrevivir en la confrontación […]. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, s.f. (Disponible en: www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_2084057325/Asimilacionismo.doc?url=). principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”13. Ahora bien, en diversas ocasiones la Corte Constitucional ha interpretado el anterior artículo y ha desarrollado pautas útiles para resolver conflictos de competencia que se verifiquen entre la justicia ordinaria y la indígena. En general, aluden a la existencia de al menos cuatro elementos o factores que determinan la aplicabilidad de la jurisdicción especial indígena en una situación específica14: personal, territorial, objetivo e institucional. El primero de ellos se refiere a la pertenencia de los sujetos involucrados a una comunidad indígena15. El segundo elemento se refiere a la ocurrencia de los hechos en contienda dentro del “ámbito territorial” del resguardo, el cual no necesariamente coincide con su espacio geográfico16. El tercer elemento, por su parte, aborda el tipo de bien jurídico lesionado en casos donde se discuta la eventual responsabilidad penal de algún integrante de la comunidad ancestral; y, por último, el aspecto institucional busca dotar de
mayor autonomía a las comunidades ancestrales que: (i) ostenten altos grados formalización en sus instituciones judiciales, (ii) demuestren razonable nivel de coerción sobre sus integrantes, (iii) respeten el debido proceso y el principio de legalidad, o de “previsibilidad”, con respecto de los delitos y las penas; y (iv) garanticen los derechos de las víctimas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2007. 14 Cfr., sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 2013-03263. 15 Corte Constitucional, sentencia T-496 de 1996. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. b) Caso concreto En el presente asunto la señora Marlene del Rocío Chenas Fueltala promovió simultáneamente demandas de impugnación de la paternidad contra los sucesores del señor Luis Antonio Chenas Ruano y de Filiación de paternidad extramatrimonial contra los herederos del señor Luis Alfredo Villareal Ruano, ante la jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales. Una vez aquel despacho avocó conocimiento del caso y conformó el extremo pasivo de la demanda, el gobernador del cabildo indígena de Chiles (Cumbal) solicitó la remisión del expediente, luego de acreditar que cinco de los demandados pertenecen a dicha comunidad. Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales mencionados líneas atrás, resulta evidente la imposibilidad de asignar el trámite de la
presente controversia civil al cabildo indígena de Chiles. En efecto, en el caso bajo estudio no se acreditó la satisfacción del elemento personal de la jurisdicción indígena, relativo a que todos los individuos inmiscuidos en una determinada controversia integren el resguardo que exige el reconocimiento de su competencia para tales efectos. Como consta en el expediente, las acciones civiles instauradas por Marlene del Rocío se dirigen contra las siguientes personas: - Zoila Fueltala de Chenas y María Bárbara Chenas Fueltela, como sucesoras del fallecido Luis Antonio Chenas Ruano. - Blanca América y María Gloria Villareal Ramos como hermanas del fallecido Luis Alfredo Villareal Ruano, junto con los herederos de sus hermanos también fallecidos que son: José Remigio (en este caso, representado por sus hijos Luis Alfredo, Ligia Irene y José Remigio Villareal Enríquez) y Segundo Guillermo (y sus hijos Héctor Polivio, Hugo Armando, Clemencia del Carmen y Luis Olmedo Villareal Chiles). - Por último, se demandó al señor Lipcio Edmundo Salazar, en calidad de hijo de la hermana de la esposa del señor Luis Alfredo Villareal Ruano. Como puede observarse, el extremo pasivo de la controversia civil planteada ante el juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ipiales está compuesto por 12 personas, de las cuales sólo cinco pertenecen al cabildo de Chiles. Esta situación implica que el caso de marras no se reúne el elemento personal de la jurisdicción indígena, pues no todos los individuos llamados a juicio integran la mencionada comunidad. Debe resaltarse que la
demandante, Marlene del Rocío Chenas Fueltala, tampoco hace parte de aquella comunidad. Ante estas circunstancias, difícilmente puede considerarse que le asiste competencia a las autoridades del cabildo de Chiles para impartir justicia en una controversia que desborda (desde el punto de vista personal o de los destinatarios de su decisión) las facultades que le fueron reconocidas por la Constitución a los pueblos originarios en Colombia. Aunado a lo anterior, es preciso llamar la atención sobre el objeto de las acciones impetradas por la señora Chenas Fueltala. Como lo destacó la jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales, las demandas civiles en cuestión pretenden determinar la filiación de aquella con el fin de exigir eventuales derechos herenciales. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia17 enseña que el derecho de familia y las normas que gobiernan las relaciones que se tejen a su interior (en particular, el estado civil de sus miembros y los derechos y deberes que operan entre los mismos) pertenecen al ámbito del derecho de orden público, el cual posee carácter imperativo y no admite estipulaciones privadas en contra. Esta característica de la materia sometida a discusión ante la justicia ordinaria por parte de la señora Marlene del Rocío, implica que aun cuando las personas involucradas en la misma fueran por completo integrantes de un cabildo indígena, su filiación y los derechos irrenunciables que de ella se derivan tendrían que determinarse con apego a las normas generales del estatuto civil que aplica en Colombia para la generalidad de sus habitantes. Dicho de otro modo, al margen de las especiales tradiciones y las
configuraciones culturales propias de la comunidad indígena de Chiles en torno a la institución familiar, el debate sobre un rasgo esencial de la personalidad jurídica de Marlene del Rocío, como lo es su filiación y la paternidad de señor Luis Antonio Chenas Ruana, es un asunto cuyo esclarecimiento le corresponde por regla general a las autoridades adscritas a la justicia civil ordinaria. 17 Cfr., sentencia del 29 de julio de 2012, exp. 25286-3184-001-2007-00152-01, M.P.: Edgardo Villamil Portilla. En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen no se acreditó el elemento personal necesario para la aplicación de la justicia ancestral indígena con respecto de todos los individuos que fungen como partes procesales y que el asunto sometido a discusión involucra materias propias del derecho de familia como modalidad del derecho de orden público colombiano, esta Sala asignará el conocimiento del caso a la Jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para el conocimiento del expediente No. 2013-0009-00, de Marlene del Rocío Chenas Fueltala contra María Bárbara Chenas Fueltala y otros, en la jurisdicción civil ordinaria, representada en este caso por la Jueza Primera Promiscua de Familia de Ipiales. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al
mencionado juzgado e infórmesele por ese mismo conducto la presente decisión a los sujetos procesales.