CSDJ - F11001010200020140222201ADJUNTA20141030115616-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140222201ADJUNTA20141030115616-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Cosa Juzgada Constitucional La accionante se duele de la emisión de varios autos a través de los cuales se declaró cumplido fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (san juan de dios). La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201402222 01 (9994-21) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1, el 25 de septiembre de 2014, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora MARLENE GOEZ SÁNCHEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARLENE GOEZ SÁNCHEZ instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, mínimo vital y móvil, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que la entidad accionada ha tomado varias decisiones respecto al cumplimiento de una tutela emitida el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual le fueron tutelados sus 1 M. P. Dr. JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala dual con la doctora OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ. derechos, i) el 17 de febrero de 2009 declaró cumplido el fallo, ii) el 3 de marzo de 2009 ordenó estarse a lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2009, iii) mediante auto del 24 de septiembre de 2009 dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 17 de febrero de 2009, iv) por medio de auto del 28 de junio de 2010 se decidió informar al memorialista que el nuevo pedimento fue desatado por auto del 17 de febrero de 2009, v) auto del 18 de marzo de 2011 a través del cual se resolvió que el accionante debía estarse a lo resuelto el 17 de febrero de 2009, vi) auto del 31 de enero de 2012 por medio del cual se resolvió informar al memorialista que el diligenciamiento se han proferido múltiples pronunciamientos ante idénticas peticiones por ello debía estarse e lo resuelto en dichos autos, por cuanto no existía elemento alguno que permitiera inferir la necesidad de adoptar decisión diferente, vii) auto del 23 de mayo de 2013 que resolvió que debía estarse a lo resuelto en auto anterior, - archívese el expediente-, viii) auto del 14 de mayo de 2013 a través del cual se dispuso estarse a lo resuelto en auto del 23 de mayo de 2012 y archívese el expediente, ix) auto del 14 de noviembre de 2013 mediante el cual se resolvió que el memorialista debía estarse a lo dispuesto en el auto del 14 de mayo de
2013 , por cuanto las decisiones de tutela sólo tienen efecto inter partes, por lo tanto el pronunciamiento emitido al interior de la tutela No. 2013-099301, no tiene vocación de revertir las decisiones emitidas y ejecutoriadas donde se declaró el cumplimiento del fallo proferido en favor del petente, archívese el expediente. Indicó el actor que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ con anterioridad al 17 de febrero de 2009 emitió tres autos en los cuales declaró que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 “no han dado pleno cumplimiento a la misma” como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios – hoy en liquidación – que en el término de 48 horas liquidara y ordenara el pago a la accionante de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban.
Por lo anterior pretende que: A través del procedimiento preferente y sumario de la tutela y con fundamento en el principio de dignidad humana, se garantice la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de la tutela de sus derechos se revoquen y dejen sin efecto los autos del 17 de febrero de 2009, 3 de marzo de 2009, 24 de septiembre de 2009, 28 de mayo de 2010, 18 de marzo de 2011, 31 de enero de 2012, 23 de mayo de 2012, 14 de mayo de 2013 y 4 de noviembre de 2013, proferidos por los Magistrados GERMÁN
LODOÑO CARVAJAL y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferir fallo sustitutivo dentro del proceso radicado con el No. 110011102000200704991 00, en el cual se ordene dar trámite al incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2007. Ordenar a las entidades accionadas que en el término de 48 horas le cancelen los salarios adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios y se pongan al día en el pago de aportes en seguridad social (fls. 1 a 53 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 16 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a terceros con interés legítimo de la iniciación del proceso, así mismo, se notificara al accionante (folios 182 a 184 c. o. primera instancia). 3.- Concurrió al proceso, en primer término, la doctora YANIT ESTHER MORA MOSCOTE, Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, quien sobre los hechos de la tutela señaló que la entidad que representa en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, razón por la cual solicitó excluir a la Beneficencia de Cundinamarca de cualquier tipo de condena al interior de la presente acción de tutela (fls. 196ny 197 c. o. primera instancia). 4.- También compareció la doctora MARTHA CECILIA CAÑON SOLANO,
Directora de Defensa Judicial y extra judicial de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, quien adujo que en este caso no era procedente la vinculación del Departamento de Cundinamarca, por cuanto en el fallo donde se ampararon los derechos a la actora, no se vinculó a la entidad que representa, por ello no puede ahora la accionante pretender que a través de una nueva acción de tutela se ordene a personas jurídicas distintas, realizar el pago de la mencionada sentencia, por lo anterior, deprecó la desvinculación del Departamento de Cundinamarca (fls. 198 a 200 c .o. primera instancia). 5.- A su turno, el Sub director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se pronunció sobre la demanda de tutela, aduciendo que la accionante no ostenta ni ha tenido vínculo laboral con la alcaldía o alguna de sus entidades, razón por la cual no es la llamada a estudiar la reclamación de la petente de amparo y solicitó la desvinculación del presente trámite (fls. 204 y 205 c. o. primera instancia). 6.- De la misma manera, intervino el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien sobre los hechos de la tutela, señaló que la actora no demostró ni argumentó la posible configuración de los requisitos generales y especiales que den lugar al trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco que se le haya causado un
perjuicio irremediable; además el Juez Constitucional ya resolvió lo pertinente, por ello no es procedente instaurar una acción de tutela para buscar el cumplimiento de fallo de tutela distinto; aunado a lo anterior, no se cumple el requisito de inmediatez, motivo por el cual deprecó la improcedencia del amparo constitucional (fls. 216 a 221 c. o. primera instancia). 7.- También compareció el Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, quien dio respuesta a la tutela aduciendo que mediante la sentencia de unificación SU-484 de 2008 la cual rige jurisprudencialmente este proceso liquidatorio, se estableció como fecha final de los vínculos jurídicos de los ex funcionarios del extinto hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, razón por la cual solicitó que se negara la presente tutela (fls. 230 a 234 c. o. primera instancia). 8.- La Asesora Encargada de las Funciones de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, se pronunció sobre la demanda de tutela, señalando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la accionante no deviene de una acción u omisión de atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, en tal sentido solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa (fls 241 a 243 c .o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana MARLENE
GOEZ SÁNCHEZ, aduciendo que las decisiones que se atacan a través de la presente acción de tutela fueron proferidas la más reciente diez meses y once días atrás y la más antigua, la del 17 de febrero de 2009, cinco años, siete meses y ocho días atrás, es decir, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues ante situaciones de inminente peligro de los derechos fundamentales, su titular está obligado a ejercitar oportunamente las acciones legales (tutela) para conjurar la amenaza que se cierne sobre ellos. Indicó el Juez Constitucional del primer grado que la oportunidad es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela y como quiera que en este caso las decisiones atacadas datan, la más reciente del 14 de noviembre de 2014, la presente petición de amparo es improcedente por extemporánea (fls. 264 a 287 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN La accionante MARLENE GOEZ SÁNCHEZ mediante escrito signado 1 de octubre de 2014 impugnó sin sustentar el fallo de primer grado (fl. 299 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La señora MARLENE GOEZ SÁNCHEZ mediante escrito signado 16 de octubre de 2014, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, aduciendo básicamente los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela, cuya pretensión es que se ordene a la entidad accionada que tome las medidas correctivas para hacer cumplir el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 5 de diciembre de 2007, dejando para tal efecto sin valor las
referidas decisiones. 2.- La Magistrada ponente, con la finalidad de verificar el acaecimiento en este caso del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, consultó a través de la página web o del módulo virtual de la Secretaria General de la Corte Constitucional, si la tutela interpuesta por la accionante en el año 2010 había sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, y conforme el Auto del 10 de diciembre de 2010, la misma fue excluida de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resultó adverso a sus pretensiones y a pesar de no haberse sustentado las razones del disenso, teniendo en cuenta la informalidad de la acción constitucional de tutela, esta Corporación procederá a pronunciarse al respecto. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente, ha conformado Sala o es accionado, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y
eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones y conocer de fondo los casos sometido a consideración. 2.- Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a
analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta
Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que la presente petición de amparo impetrada por la ciudadana MARLENE GOEZ SÁNCHEZ se torna improcedente, en razón a que la tutela ya había sido incoada en el año 2010 (folio 247 a 262 c. o. primera instancia) decisión la cual fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de
diciembre de 2010, así se evidencia de la consulta realizada a través de la página web o del módulo virtual de la Secretaria General de la Corte Constitucional4, circunstancia que como ya se dijo hace improcedente la 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20DICIEMBRE %2010%20DE%202010%20-%20NOTIFICADO%20ENERO%2027%20DE%202011.php actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. La actora formuló acción de tutela en el año 2010, mediante la cual atacaba las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) mediante las cuales se le indicó que el fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2007 había sido cumplido y las entidades accionadas no habían incurrido en desacato, se plasmó textualmente en la sentencia de primera instancia que resolvió la mencionada tutela: “Finalmente en providencia del 17 de febrero de 2009, la Sala de Decisión declaró cumplido el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2007, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esa decisión, en la que se hizo otra vez hincapié en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008. Luego, ante nuevas peticiones elevadas por la actora, mediante autos del 3 de marzo, 15 de abril, 2 de julio y 24 de
septiembre de 2009 y 28 de junio de 2010, se le indicó que se debía estar a lo ordenado en proveído del 17 de febrero de 2009”, (fls 247 a 262 c. o. primera instancia) decisiones de las cuales se duele igualmente la accionante en la presente tutela. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el
contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben
tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[23] 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24]”. En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en el amparo presentado en el año 2010, consistente en la protección de los derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá). La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen como base los mismos hechos que sustentaron la tutela que ahora la señora MARLENE GOEZ
SÁNCHEZ impetró, los supuestos fácticos son: i) Autos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) declaró cumplido el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2007, ii) la aplicación de la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional iii) al declararse cumplido el fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2007 se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo. En los procesos de tutela adelantados, las partes son la señora MARLENE GOEZ SÁNCHEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrados GERMÁN LONDOÑO
CARVAJAL y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la actora no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, es decir, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos para fundar la solicitud actual. Por consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado, para esta Corporación el pronunciamiento de la Corte Constitucional fechado 10 de diciembre de 2010 a través del cual fue excluido de revisión el expediente de tutela radicado en esta instancia con el No. 110010102000201002141, dentro
del cual se modificó el fallo impugnado para negar el derecho de igualdad y se confirmó la improcedencia respecto de los demás derechos, funge como cosa juzgada frente a la demanda de tutela presentada el 5 de septiembre de 2014 En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, así las cosas, esta Colegiatura confirmará el fallo de primer grado proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado, precisando que la improcedencia en este evento es por cosa juzgada constitucional. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de primer grado proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado, precisando que la improcedencia en este evento es por cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306
de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial