CSDJ - F11001010200020140222300ADJUNTA20161111095528-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140222300ADJUNTA20161111095528-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402223 00 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, Vicefiscal General de la Nación, iniciada por queja presentada por la Contralora General de la República SANDRA MORELLI RICO, para la época de los hechos.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1. La doctora SANDRA MORELLI RICO, en su calidad de Contralora General de la República para la época de los hechos, el 21 de enero de 2014, puso en conocimiento del Procurador General de la Nación los hechos que se resumen a continuación: 1.1 La señora Contralora fue acusada por Ramiro Bejarano Guzmán y Cecilia Orozco, en comunicación dirigida al señor Presidente de la República, señor Juan
1En auto folios 25 a 35 c.o. Manuel Santos, y en distintos pronunciamientos de medios de comunicación, por haber realizado en su contra interceptaciones y seguimientos ilegales. 1.2 Dichas acusaciones, junto a la petición de la propia Contralora General de la
República, dieron lugar al inicio de una investigación penal que el señor Fiscal, Eduardo Montealegre Lynette, delegó en el señor Vicefiscal JORGE FERNANDO PERDOMO. 1.3 Iniciada la investigación bajo la dirección del señor Vicefiscal JORGE FERNANDO PERDOMO, se adelantó una actuación desmedida y desproporcionada, la cual indicó podía reñir con el Código de Procedimiento Penal, y por otra parte, al parecer, la investigación fue utilizada para interferir indebidamente en el proceso de responsabilidad fiscal que adelantaba la Contraloría General de la República por hechos acaecidos en SALUDCOOP, contra el señor Carlos Cancino y otros directivos de dicha empresa. 1.4 El 11 de septiembre de 2013, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en número aproximado de cuarenta (40), bajo la dirección de JORGE FERNANDO PERDOMO, “comparecieron en el edificio de Bogotá, Centro Comercial Gran Estación II, donde funciona la sede principal del a Contraloría General de la República, y realizaron un allanamiento, con un uso exagerado de la fuerza y exorbitante exhibición de la capacidad de que disponían para el ejercicio de la violencia. Para el efecto se hicieron acompañar de una tanqueta, con abierta y desmedida ostentación de fuerza, probablemente con el propósito de Intimidar y atemorizar a los funcionarios de la Contraloría General de la República, como si fuera necesario utilizar un vehículo blindado, para arribar la entrada de una entidad pública, en la que los agentes de la Fiscalía serían atendidos por funcionarios públicos”. Por lo anterior consideró la quejosa que fue transgredido el artículo 27 del Código
de Procedimiento Penal que establece los modulares de la actividad procesal. Reprochó que la autoridad convoque medios de comunicación para filmar y fotografiar una actuación procesal que debe realizarse con discreción y prudencia, y con el uso exagerado de la fuerza, posiblemente, se quería transmitir la idea entre la opinión pública de que la Fiscalía “llegaba a una guarida de peligrosos delincuentes armados, lo que solo contribuía al descredito de las institucionales públicas nacionales”. A continuación señaló que los agentes de la Fiscalía se tomaron la edificación y penetraron en distintas oficinas, operativo realizado aproximadamente indicó, entre las 3 p.m., hasta aproximadamente las 2:30 de la mañana del día siguiente, (12 de septiembre de 2013), sometiendo a los funcionarios de la Contraloría que atendieron la diligencia, llevada por fuera de horas hábiles en su mayoría, a permanecer en un horario inapropiado, en cuanto el Código de Procedimiento Penal indica respecto de las diligencias de registro y allanamiento, que se deben realizar entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, norma no acatada por los funcionarios involucrados, sin que se configuren excepciones a esa regla. 1.5 A continuación señaló que la diligencia anterior se había realizado en las condiciones descritas, supuestamente para verificar si en la Contraloría General de la República se realizaban interceptaciones ilegales de comunicaciones, y expuso las razones por las cuales califica tal acusación como descabellada, tales como que la entidad no ha tenido un presupuesto de adquisición de equipos de interceptación, la imposibilidad que se contara con una Sala secreta para realizar
interceptaciones, sin formarse un escándalo, máxime cuando existen 5 sindicatos, ninguna empresa telefónica podría certificar que la Contraloría les haya notificado de que fuera a intervenir líneas telefónicas, no existe convenio con ninguna entidad del Estado para realizar interceptaciones, la plataforma “Esperanza” que tiene la capacidad para la realización de interceptaciones es administrada por la Fiscalía General de la nación, sin que la Contraloría tenga acceso a ella. 1.6 De lo anterior refirió que en tales condiciones, es decir, la imposibilidad absoluta de que la Contraloría pudiera estar haciendo interceptaciones ilegales, consideró que dicha investigación “…solo fue una pantalla o mampara para interferir en el proceso de responsabilidad fiscal de SALUDCOOP… de llegar a probarse, demostraría que la investigación de SALUDCOOP fue un ardid para poder realizar actuaciones penales que estarían dispuestas a interferir y perturbar el proceso de responsabilidad fiscal de SALUDCOOP.” 1.7 Indicó que el señor Fiscal Eduardo Montealegre, al parecer, había sido abogado de SALUDCOOP, además de amigo personal de Carlos Palacino, por lo cual recibió más de seis mil millones de pesos por honorarios. 1.8 En razón a la investigación, bajo la dirección del disciplinable, señala que accedieron e inspeccionaron el expediente de responsabilidad Fiscal de SALUDCOOP, lo que no tenía ninguna relación con las supuestas interceptaciones ilegales. 1.9 Señaló la quejosa que dentro de la investigación se llamó a media docena de funcionarios de la Contraloría General de la República, haciéndosele sospechoso que llame como indiciados de las supuestas interceptaciones ilegales al pequeño
grupo de la Entidad que había intervenido en el caso SALUDCOOP. 1.10 Dentro de los interrogatorios llevados a cabo dentro de la investigación, a los funcionarios indiciados, se les hizo una solo pregunta prácticamente, referida a las interceptaciones ilegales, y luego se dedicaron a preguntar extensamente sobre el proceso de responsabilidad Fiscal de SALUDCOOP, en particular acerca de la legalidad de las pruebas y el ejercicio de las atribuciones de policía judicial, por lo tanto no se podía llamar a un ciudadano por un supuesto delito y luego acosarlo con preguntas que no tenían una relación de pertinencia con la infracción penal que había motivado el interrogatorio. 1.11 Indicó que es espeluznante pensar la Contraloría obró de manera desmedida y contraria al ordenamiento constitucional y legal en el desarrollo del proceso de SALUDCOOP, para obtener evidencias de una actuación indebida y con ella entregarle a los condenados fiscalmente las armas para luego buscar una condena en contra del Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Hipótesis que señala debe ser investigada. 1.12 En el “allanamiento” a la sede de la Contraloría, los funcionarios de la Fiscalía se movilizaron para obtener el disco duro de la funcionaria de la Contraloría que había tenido bajo su control el proceso de SALUDCOOP, al cual se le había hecho copia espejo. Por lo cual le resulta sospechoso que entre todos los computadores de la Contraloría se buscara solo uno, al ser evidente que por medio de computador no se pueden hacer interceptaciones ilegales de comunicaciones telefónicas.
2. La Procuraduría General de la Nación mediante auto de 30 de mayo de 2014, remitió por competencia la queja en contra del Vicefiscal General de la República, JORGE FERNANDO PERDOMO, acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria2.
3. Recibida la queja en el Despacho del Magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, quien fungía para esa época, el 5 de febrero de 2015, manifestó su impedimento para conocer del asunto3; así mismo, la Magistrada Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, quien también se declaró impedida en las presentes diligencias4.
Dichos impedimentos fueron resueltos mediante providencia del 22 de abril de 2015, según consta en acta 29 de esa fecha5. Por su parte manifestaron no tener impedimento para conocer del presente asunto 2 Folios 10-11 c.o 3 Folios 14 a 16 c.o 4 Folios 36 a 37 c.o 5 Folios 25 a 35 c.o los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora.
4. Mediante auto del 20 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO en calidad de Vicefiscal General de la Nación, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y si se había actuado al amparo
de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto se ordenó notificar la decisión al denunciado, entregándole copia de la denuncia, adicionalmente solicitar al indagado las condiciones logísticas y modales del operativo llevado a cabo el 11 de septiembre de 2013, en las instalaciones de la Contraloría General de la República, en particular los funcionarios encargados de su planeación y ejecución, así como de las razones por las cuales se desarrolló según se relata en la denuncia. Igualmente se ordenó por Secretaría obtener actos de nombramiento y posesión, certificaciones salariales y de tiempo de servicios del señor PERDOMO TORRES como Vicefiscal General de la Nación.
5. El disciplinable fue notificado mediante edicto fijado el 12 de junio de 2015 y desfijado el 17 de junio de 20156. Y la Procuraduría General de la Nación se notificó de forma personal el 20 de mayo de 20157
6. El 12 de junio de 2015, el disciplinable, confirió poder al doctor Luis Felipe Vergara Peña, con el fin que fuera representado en las presentes actuaciones8.
7. Posteriormente se declaró impedida la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos con oficio del 9 de diciembre de 2015, el cual no fue aceptado según proveído del 6 Folio 52 c.o 7 Folio 50 c.o 8 Folio 51 c.o 3 de febrero de 2016 Acta 0119.
8. Con auto de 1º de marzo de 2016, la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, reiteró lo dispuesto en el auto de 20 de mayo de 2015, dado que no se había
cumplido lo ordenado, pues ante la renuncia del Magistrado Nestor Iván Javier Osuna Patiño el despacho permaneció cuatro (4) meses sin titular. Así mismo, se ordenó reconocer personería jurídica para actuar en los términos del poder que confirió el disciplinable al doctor Luis Felipe Vergara Peña10.
9. La Fiscalía General de la Nación mediante comunicación radicada EXSD163978 recibida el 29 de marzo de 2016, remitió certificación laboral, acta de posesión, resolución de nombramiento y constancia de sueldo de los años 2012 a 2015 del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.688.66211.
10. Mediante oficio de 30 de julio de 2015, el encartado, en atención al auto del 20 de mayo de 2015, informó las condiciones logísticas y modales del operativo llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013, adjuntando 18 anexos en 442 folios; posteriormente con oficio del 9 de marzo de 2016, remitió 240 folios contentivos de documentales que soportan las condiciones en las cuales se llevaron a cabo las diligencia de inspección judicial, para que obren como complemento del primer oficio12.
PRONUNCIAMIENTO DEL DISCIPLINABLE El doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, en la comunicación anterior señaló en primer lugar la distinción entre un allanamiento, un registro voluntario y 9 Folios 69 a 75 c.o 10 Folio 65 c.o 11 Folios 104 a 107 c.o 12 Folios 80 a 95 c.o, el original del primer documento allegado obra a folios 110 a 124 c.o
una inspección. Consideró que la quejosa tergiversó el alcance de dichos actos de investigación, pues aseguró haberse realizado un allanamiento, siendo realizada una inspección judicial. En segundo lugar, manifestó que el operativo no se trató de un allanamiento como se afirmó, sino de dos inspecciones judiciales en virtud de dos indagaciones o de procesos penales diferentes, razón por la cual manifestó argumentaría las condiciones en las que fueron desarrollados. Señaló que el allanamiento implicaba una afectación intensa a los derechos fundamentales a la libertad, autonomía personal y la intimidad, pues supone necesariamente el sometimiento de la voluntad de una persona a cuyo domicilio o habitación ingresan los funcionarios de la policía judicial, e implica el examen o “registro” del bien, con el fin de recolectar elementos materiales probatorios o capturar al indiciado, imputado o acusado. Por lo tanto, ante el compromiso de los derechos fundamentales que conlleva esta diligencia, únicamente puede adelantarse con una orden del Fiscal a cargo del caso, junto con la policía judicial, y los resultados deben someterse a control jurisdiccional posterior, impartido por los jueces de garantías, donde se garanticen los siguientes elementos: a) Que se trate de una actuación investigativa que requiere orden previa y motivada por el Fiscal del caso; b) Que sea ejecutada por funcionarios de la policía judicial y recaiga sobre lugares privados; c) Que implique el sometimiento de la voluntad de las personas titulares del derecho a la intimidad a cuyos bienes penetra la policía judicial; e) Que tenga por objeto la recolección de materiales probatorios y/o
captura del indiciado; y f) Que exista la legalidad de la orden, los procedimientos y los resultados sean controlados por los Jueces de Garantías. Por su parte, el Registro Voluntario, es un acto de investigación llevado a cabo por la policía judicial que no requiere de orden previa del Fiscal del caso. Implica afectación intermedia del derecho a la intimidad, por cuanto pese al consentimiento previo, expreso e informado, los funcionarios de policía judicial ingresan a un bien en busca de elementos materiales probatorios o evidencia física. Resaltando entre sus componentes: a) Es una actividad investigativa ejecutada directamente por los funcionarios de la policía judicial; b) Recae sobre lugares privados; c) El registro se realiza previo consentimiento del afectado; d) Representa una injerencia intermedia al derecho fundamental a la intimidad; e) Tiene por objeto recoger elementos materiales probatorios; y f) La legalidad de los procedimientos es controlada por los Jueces de Garantías. En relación con la inspección, señaló que es un acto de investigación que puede ser desarrollado a iniciativa de los funcionarios de policía judicial, en tratándose de un “acto urgente” en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal; o a instancia del Fiscal en desarrollo del programa metodológico. En este evento se requiere de previa orden escrita del funcionario. Esta diligencia no implica afectación alguna de los derechos fundamentales, en tanto que las actividades investigativas se desarrollan necesariamente en oficinas públicas o en lugares públicos o abiertos al público, en donde no se puede predicar la intervención razonable a la intimidad y versan sobre elementos probatorios o contenidos en bases de datos de igual condición. En consecuencia, ante la no
afectación de derecho fundamental alguno, la orden, los procedimientos y los resultados no están sometidos al control jurisdiccional por parte de los jueces de Control de Garantías, y su práctica se supedita solo a las necesidades propias de la investigación. Aunado a ello, indicó que las inspecciones judiciales son las actividades más comunes del sistema penal acusatorio, pues brindan acceso directo a los elementos materiales probatorios y/0 evidencia física, con miras a que los mismos sean introducidos, autenticados y acreditados en eventual juicio oral. Por lo anterior la diligencia del 11 de septiembre de 2013, se trató de dos inspecciones a los procesos Nos. 110016000102201200268 y 110016000102201300202 de la Contraloría General de la República y por lo tanto no se trató de un “allanamiento”, como lo señaló la quejosa. Al respecto adujo el disciplinado que dentro de las investigaciones llevadas a su cargo jamás se ordenó diligencia de registro y allanamiento. Las inspecciones llevadas a cabo se hicieron en los términos de los artículos 213 y 215 de la Ley 906 de 2004 y del manual Único de Policía Judicial. En dichos procesos se investigaban posibles conductas delictivas relacionadas, con la suscripción de dos contratos de arrendamiento por parte de la Contraloría General de la República, y de otra los presuntos seguimientos e interceptaciones realizados por servidores del mismo ente de control, respectivamente. La inspección realizada dentro del proceso No. 110016000102201200268, le fue designada de manera especial al despacho del Vicefiscal General de la Nación,
mediante Resolución No. 01320 del 12 de abril de 2013. Esta indagación tuvo origen en la remisión hecha por el Tribunal Superior de Bogotá de la denuncia13 presentada por uno de los sindicatos de la Contraloría General de la República, quienes refirieron múltiples irregularidades relacionadas con las suscripciones de dos contratos, cuyo objeto principal era el arrendamiento de instalaciones para el funcionamiento de dicha Entidad, suscritos por la quejosa. Contratos que a juicio de los denunciantes carecieron de estudios que aconsejaran cambio de sede, comprendían no solo el arrendamiento del inmueble sino de otros por adhesión y destinación (ductos, cielo rasos, cañerías, baños, muebles de oficina) los cuales deberían ser retirados y pagados por el ente de control, establecimiento de cláusulas exorbitantes a favor del contratista, y se pagó un canon de dos meses sin utilizar el inmueble, generándose un detrimento patrimonial por cerca de 5.400 millones de peso. Lo que no representó onerosos e irrazonables costos. Por ende, ante tales hechos, debía adelantarse la acción penal y realizar actos de investigación necesarios para determinar la existencia o no de un hecho delictivo. Así, mediante orden del 22 de agosto de 201314, se dispuso entre otras cosas, la inspección en las instalaciones de la Contraloría General de la República, con el 13 Anexo 1 14 Anexo 2 fin de verificar el cumplimiento de los contratos, materia del proceso. El objeto era establecer la ocurrencia de posibles irregularidades dentro de la ejecución del
contrato objeto de investigación, conforme las hipótesis que se plantearon en el informe metodológico. Por lo anterior, se encontraron todos los presupuestos de legalidad necesarios para realizar la inspección, como en efecto sucedió, en tanto que: a) se emitió una orden a la policía judicial para realizar una inspección a las instalaciones de la Contraloría General de la República; b) la misma se ejecutó en las dependencias del organismo de control, las cuales tuvieron el carácter de públicas; y c) La finalidad de dicha actuación era recaudar evidencia física o elementos materiales probatorios que permitieran acreditar o desvirtuar las hipótesis delictivas de la fiscalía. En cuanto a las condiciones en las cuales se desarrolló la diligencia, señaló que dicho aspecto es competencia exclusiva de los funcionarios de la Policía Judicial encargados de cumplir las órdenes del Fiscal del caso, quienes en cumplimiento de los protocolos propios adelantan esas actividades investigativas. La información recolectada se encuentra contenida en las actas de inspección realizada en los diferentes pisos de la Contraloría General de la República, las cuales fueron suscritas de manera conjunta entre los miembros de la policía judicial y los servidores de la Contraloría General de la República que la atendieron15, y así como de los informes de policía judicial presentados con ocasión de tal inspección16. En ese orden, conforme al acta de inspección del 11 de septiembre de 2013, se tiene que la diligencia inició a las 15:00 horas de esa fecha y terminó a las 2:30 a.m del día siguiente, interviniendo 24 funcionarios de la policía judicial,
15 Anexo 3 16 Anexo 4 distribuidos en 7 pisos del Edificio Gran estación II y la esfera adjunta, inmuebles que entonces ocupaba la Entidad. Seguidamente transcribió un aparte de la inspección judicial, llevada a cabo en esa data, en la cual se da cuenta de la revisión minuciosa y pormenorizada que implicó la diligencia, al revisar cada mueble por adhesión y destinación, que eran objeto de los contratos cuestionados. Indicó que la inspección se continuo llevó a cabo el 12 de septiembre de 2013, pues no se permitió el acceso de la policía judicial en algunos sitios, dado que se encontraban cerrados17. Mencionó igualmente que la inspección ordenada el 22 de agosto de 2013, culminó el 30 de septiembre del mismo mes y año, fecha en la cual se llevó a cabo la verificación de los inmuebles18. En tales condiciones, argumentó que el personal designado para la inspección judicial del 11 de septiembre de 2013, no fue irrazonable ni desproporcionado, pues se trató de verificar un contrato de arrendamiento de 29.000 metros cuadrados, más de 7 pisos, que adicionalmente implicó el conteo y verificación de todos los elementos. En cuanto a la hora de inicio de dicha diligencia, explicó que se procuró no afectar la labor de la Contraloría de vigilancia y control fiscal, pues acudir a hora diferente habría entorpecido el desarrollo de sus actividades normales, dada la complejidad de las labores de verificación desarrolladas por la policía judicial. En conclusión, consideró que la diligencia llevada a cabo el 11 de septiembre de 2013, en las instalaciones de la Contraloría General de la República se realizó con
apego a la legalidad, y dentro de criterios razonables de tiempo y personal requerido para adelantar la investigación. 17 Anexo 5 18 Anexo 6 En relación con el proceso No. 110016000102201300202, indicó que la actuación derivó de una “auto denuncia” realizada por la doctora Sandra Morelli Rico, quien en escrito del 14 de febrero de 201319, en su condición de Contralora General de la República, solicitó se investigara si dicho organismo de control realizaba seguimientos ilegales o interceptaciones ilegales a cualquier persona, para lo cual solicitó recaudar material probatorio en allanamientos y demás diligencias que la Fiscalía considerará necesarios para establecer la certeza de los hechos objeto de la denuncia. Entre los documentos que aportó, la doctora Morelli Rico, estaba la publicación periodística20 “Polémico Rastreo de la Contraloría”. Adicional a ello el 21 de marzo de 2013, dos periodistas, Cecilia Orozco Tascón y Ramiro Bejarano Guzmán, pusieron en conocimiento que estaban siendo objeto de escuchas telefónicas por parte de la Policía Nacional en comisión de servicios ante la Contraloría General de la República21. Acorde con ello plantearon tres hipótesis delictivas en el programa metodológico, que se desarrollaron los días el 28 y 29 de agosto de 2013. Se recibieron las entrevistas de los mencionados periodistas22, quienes se ratificaron en sus denuncias y ofrecieron datos concretos respecto de personas y dependencias de dicha Entidad (Laboratorio de identificación forense), desde las cuales se estarían desarrollando las interceptaciones. Además, se adelantaron otras actividades investigativas23, las que permitieron
establecer que dicho Ente de Control y la Policía Nacional suscribieron un 19 Anexo 7 20 Anexo 8 21 Anexo 9 22 Anexo 10 23 Anexo 11 convenio de cooperación interinstitucional desde el 18 de febrero de 201124, que ponía a disposición laboratorios, herramientas tecnológicas etc, para la investigación de conductas que afectaran los recursos públicos. En tal contexto investigativo, mediante la orden del 10 de septiembre de 201325, se realizó la inspección judicial y estableció con que equipos tecnológicos contaba la Contraloría General de la República, cuál era su uso y el funcionario encargado de los mismos. Por lo tanto, el objeto era recopilar elementos materiales probatorios para esclarecer los hechos materia de investigación, consolidando las hipótesis delictivas o descartando su ocurrencia. Resaltó que las medidas investigativas que denunció la doctora Morelli, no resultan absurdas ni desproporcionadas, fueron incluso sugeridas por ella al “auto denunciarse”. La diligencia se desarrolló entre las 15:30 y las 21:30 horas del 11 de septiembre de 2013, dejándose plena constancia de la misma por los miembros de la Policía Nacional y servidores de la Contraloría, con un desarrollo normal, respeto y garantizando el normal funcionamiento del Ente de Control. Para tal actividad participaron 10 personas distribuidas en los 7 pisos de la Entidad, los cuales verificaron la parte del equipamiento del laboratorio forense de informática, el uso dado a los mismos, así como las personas encargadas de ello. Concluyó que, dentro de las indagaciones llevadas en los mencionados procesos,
no se realizó ningún allanamiento, que tal y como se describió se realizaron dos inspecciones judiciales el 11 de septiembre de 2013, orientadas estrictamente a recopilar elementos materiales probatorios, para esclarecer los hechos materia de investigación en ambos asuntos. 24 Anexo 12 25 Anexo 13 Consideró así, que la queja incoada es temeraria en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en tanto se distorsionó y ocultó los hechos realmente acaecidos, con la finalidad de dar connotación disciplinaria a unas investigaciones legítimas, desarrolladas dentro de investigaciones penales, en las cuales han sido imputados y acusados penalmente funcionarios de la Contraloría General de la República. Al respecto señaló varios puntos de la denuncia que indicó son tendenciosos o contrarias a la verdad, tales como:
1. Los numerales 1 y 2 de la queja, pues la diligencia de inspección no solo se refería a la denuncia de los periodistas, sino en el contrato de arrendamiento denunciado por el cual la quejosa enfrenta juicio ante la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación;
2. Actuación desmedida, desproporcionada con la finalidad de interferir en proceso fiscal en caso SALUDCOOP, las actas dan cuenta de lo ocurrido y lo afirmado señala solo “existe en la mente de la quejosa”;
3. La realización de un “allanamiento”, afirmó el disciplinable que aunque los fiscales no intervienen en las actividades de policía judicial, puede asegurar que
las diligencias se llevaron con plena normalidad, en el marco del respeto y dejando constancia en cada acta de la inspección26, condición que a su juicio resulta suficiente para desvirtuar que existió “uso exagerado de la fuerza” y la “exhibición de capacidad de ejercer la violencia”;
4. En cuanto a lo argumentado en la queja de que el supuesto “allanamiento” se habría efectuado para verificar si la Contraloría realizaba intercepciones ilegales, lo cual le resultó fáctica y jurídicamente inverosímil, reiteró que uno de los procesos inspeccionados tenía por objeto establecer la posible existencia de irregularidades del contrato de arrendamiento, luego el objeto de las inspecciones 26 Anexo 14 no fue exclusivo para la verificación de la existencia de equipos aptos para interceptar.
Ahora bien, la Fiscalía contaba con serios elementos probatorios para sostener la viabilidad de la misma, sin olvidar el inicio de la investigación a las presuntas interceptaciones que fue por la autodenuncia realizada por la doctora SANDRA MORELLI RICO. 5.En cuanto al acceso al proceso de responsabilidad fiscal caso SALUDCOOP, recalcó que se suscribieron las actas pertinentes, por lo cual resulta temerario lo afirmado.
6. Lo afirmado en los puntos 9, 10 y 11 de la queja, se indicó que todas las personas citadas a diligencia de interrogatorio, se encontraban relacionadas en elementos probatorios que soportaban algunas de las hipótesis delictivas contenidas en el programa metodológico.
7. El cuanto al punto 12 de la queja, indicó que los funcionarios de la policía judicial informaron que en desarrollo de sus actividades fueron contactados por
una funcionaria de la Contraloría General de la República, la que les permitió ver un correo con el cual podría estarse filtrando información de investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía y por ello se ordenó obtener una copia del disco duro del computador27, tal obtención del disco duro fue sometido a control jurisdiccional por parte de los jueces de garantía competentes, quienes encontraron la legalidad de los procedimientos y resultados obtenidos con los mismos28, tal como consta en el anexo 18, folios 76 a 118, en los cuales se encuentran el a acta suscrita por el Magistrado del Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial29, orden emitida a la Policía Judicial, previa 27 Anexo 17 28 Anexo 18 29 Folio 76 a 98 Anexo 18 autorización del Juez de Garantías para la extracción del disco duro del computador institucional de la Ingeniera Mónica Esperanza Cano Bedoya30, acta de audiencia reservada de control posterior de legalización de evidencia en búsqueda selectiva de datos31. Finalmente solicitó el doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, acorde con las argumentaciones expuestas se proceda al archivo de la indagación disciplinaria, al evidenciarse que el comportamiento reprochado en la queja se circunscribió estrictamente a lo
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