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CSDJ - F11001010200020140222800ADJUNTA20150227091555-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140222800ADJUNTA20150227091555-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22)

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA por el conocimiento de la acción popular instaurada por los señores JOSÉ ROBINSÓN MACÍAS ARBOLEDA y CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, en representación de la “Fundación Vida”, contra la Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P., en procura de obtener la protección de los derechos colectivos, que en su sentir se encuentran amenazados por la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo” Se asignó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

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Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22)

Aprobado según Acta de Sala No. 13

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22) ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA, por el conocimiento de la acción de popular instaurada por los señores JOSÉ ROBINSÓN MACÍAS ARBOLEDA y CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, en representación de la “Fundación Vida”, contra Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P., en procura de obtener la protección de los derechos colectivos, que en su sentir se encuentran amenazados por la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo”. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 9 de abril de 2014, los señores JOSÉ ROBINSÓN MACÍAS ARBOLEDA y CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, en representación de la “Fundación Vida”, instauraron acción popular contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare responsable a la accionada por los daños causados con ocasión de las obras realizadas en

razón del proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”, vulnerando en el grupo de reclamantes la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su 1 En Sala 101 del 11 de diciembre de 2014.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22) desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la libre competencia económica, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, entre otros. Como medida cautelar deprecaron los accionantes se ordenara la cesación inmediata de las actividades realizadas por la empresa EMGESA S.A. E.S.P., en las áreas de influencia directa e indirectas correspondiente al proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”, y se les haga entrega a la mayor brevedad posible la información correspondiente al citado proyecto, para ser revisada por las autoridades competentes (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- La acción fue sometida a reparto, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, Despacho judicial que mediante proveído del 29 de abril de 2014, resolvió rechazar de plano la Acción Popular, “conforme al inciso segundo del artículo 16 de la ley 472 de 1998,

por cuanto los actores populares señalan como lugar de ocurrencia de los hechos por desarrollarse el proyecto hidroeléctrico El Quimbo los municipios de Garzón, El Agrado, Gigante y El Pital, además el domicilio que se cita del demandado es el municipio de Garzón.” (Sic). En razón de lo anterior, el Titular del Juzgado, dispuso el envío de la demanda a conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón – Huila (fl. 12 c.o.). 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, el Estrado Judicial, en auto del 20 de mayo de 2014, rechazó

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22) de plano la demanda, al considerar que carecía de competencia para conocer de la misma, en consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Advirtió el Operador judicial como sustento a su tesis, que el reconocimiento y la protección de los derechos presuntamente vulnerados a los demandantes, por parte del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, devienen “como consecuencia y en virtud de la utilidad pública decretada con ocasión de un proyecto de generación de energía.” (Sic). En virtud de lo expuesto, concluyó el Despacho que “la competencia para

dirimir la responsabilidad y cobros de perjuicios solicitados, al ser presuntamente originados por una Empresa de Servicios Públicos con ocasión de un proyecto de generación de energía, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.” (Sic) (fls. 18 y 19 c.o.). 4.- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, al cual le fue asignada la actuación, en providencia del 16 de junio de 2014, en primer lugar, se declaró sin competencia para conocer de la demanda presentada por los señores JOSÉ ROBINSÓN MACÍAS ARBOLEDA y CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, y en segundo orden, trabó conflicto de jurisdicciones respecto de la tesis planteada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Argumentó el Despacho, que de conformidad con las pretensiones de la parte actora y los pronunciamientos de esta Corporación (providencia del 30

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es EMGESA S.A. E.P.S., y “la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil, tal como disponen los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.” (Sic). En este orden, el Operador Judicial dispuso el envío del expediente a esta Colegiatura a efectos de dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en los términos vistos en precedencia (fls. 23 a 26 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del Artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del Artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del Artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22) Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el Artículo 2° Superior que a la letra reza:

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22) “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el Artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22) “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura2 ha dejado sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Objeto del conflicto.

Discute la competencia entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA por el conocimiento de la acción de popular instaurada por los señores JOSÉ ROBINSÓN MACÍAS ARBOLEDA y CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, en representación de la “Fundación Vida”, contra Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P.

3. Solución del caso. 2 En providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 20110245200, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201402228 00 (10182 – 22) Siendo instaurada la demanda de autos, el 9 de abril de 2014, se advierte que para su resolución se debe atender lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, y aplicar la Ley 472 de 1998, la cual regula las acciones populares y de grupo, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, en procura de garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el citado artículo 88 Superior, las acciones de grupo están consagradas exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados por las entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “(…) También regula las acciones originadas en los daños ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.

En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló las acciones populares al indicar que son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y su finalidad es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Así mismo, reiteró sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos.

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De otra parte, encuentra esta Sala que para resolver asuntos como el de estudio, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es definitivo para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga la vulneración del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el

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Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración de derechos tales como: i). La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como de los demás intereses de la comunidad, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, ii). Le defensa del patrimonio público, iii). La defensa del patrimonio cultural de la Nación, iv). La libre competencia económica, v). La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos rurales respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Nótese, como el legislador definió la jurisdicción y competencia de manera clara, estableciendo como primera medida, un criterio orgánico propio del Juez Contencioso administrativo para el conocimiento de las acciones de grupo dirigidas contra entidades públicas y particulares que ejerzan funciones administrativas, y otro residual o general para el Juez Ordinario, como bien lo

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presente caso es de conocimiento del Juez Administrativo en razón a la pretensión del actor y de la entidad accionada. Así mismo, encuentra la Sala que la Guardiana de la Constitución en Sentencia T-135 de 2013, se refirió al tema de la responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto “EL QUIMBO”, señalando que por la magnitud e interés ambiental del proyecto, debía ser vigilado por la administración pública, en procura de velar por el bienestar de la población. Resaltó la Corte Constitucional en la decisión en mención que: “(…) la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.”. Dado lo anterior hay que decir por la Sala, que por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso.

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Es de aclarar, que EMGESA S.A., E.S.P., según se tiene del concepto No. 1192 de 1999 proferido el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, es una sociedad comercial representada en acciones dentro de las cuales se encuentran divididas entre sus titulares de la siguiente manera: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %, Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P., Endesa Desarrollo S.A., y Akasaka Corp. 48.5 %. Por lo tanto dentro de este concepto de disponer que es una empresa de servicios públicos con un patrimonio mixto. Sobre el particular, encuentra este Tribunal de Conflictos que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por lo establecido en la Ley 142 de 1994 disposición que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios aplicable a servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y a todas las actividades realizadas por la empresas prestadoras de los mismos. A su turno, el legislador definió en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 que: "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (…)” e indicó en su

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derechos colectivos anotados en líneas anteriores, causados al desarrollar el proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”, es decir, que lo que persiguen es ordenar la cesación inmediata de las actividades realizadas por EMGESA S.A. ESP correspondientes al citado proyecto hidroeléctrico, por ello, y como competencia general introducida en el C.P.A.C.A. es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la instituida para conocer:

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1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” De lo expuesto, debemos remitirnos en principio a la norma aplicable en materia contenciosa, entonces a la Ley 1437 de 2011 refiriéndonos al parágrafo del artículo 104, el cual nos indica que es la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo la conocedora de las controversias suscitadas con entidades de derecho público, la norma reza: “(…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

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primera instancia, a saber. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

(…)

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10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el legislador estableció al respecto, pues los accionantes demandaron a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que sin lugar a dudas es un particular que ejerce funciones administrativas en el ejercicio de actividades referentes a la conducción y generación de energía.

En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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